Artículo 153
“Artículo 153. Quedan exceptuados del cumplimiento de dichas formalidades los juicios relativos a las comparecencias para la solicitud de pensión alimenticia, así como los juicios sumarios, en los que se podrá acudir de manera directa ante la autoridad jurisdiccional que corresponda por razón de turno.”
📖 Explicación Ciudadana
¿Qué dice este artículo en palabras simples?
El artículo 153 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares establece que, en los juicios civiles y familiares, el juez debe resolver todas las peticiones de las partes en una sola sentencia. No puede dejar temas pendientes para después, a menos que la ley específicamente lo permita en casos muy excepcionales. Su objetivo es evitar juicios eternos y dar una solución completa al conflicto.
¿En qué situación de la vida real me aplica?
- Ejemplo 1: En un juicio de divorcio, el juez debe decidir en la misma sentencia sobre la disolución del matrimonio, la custodia de los hijos, la pensión alimenticia y la repartición de bienes. No puede divorciarlos hoy y dejar los otros temas para otro juicio.
- Ejemplo 2: Si demandas a un constructor por una casa con vicios ocultos, el juez debe resolver en su fallo tanto la indemnización por los daños como, si aplica, la terminación del contrato. No puede ordenar el pago y dejar para después lo del contrato.
- Ejemplo 3: En un juicio sucesorio (por herencia), la sentencia debe declarar quiénes son los herederos, qué bienes corresponden a cada uno y ordenar la entrega de los mismos. No puede declarar herederos y abrir otro proceso para la repartición.
Análisis jurídico
El artículo 153 consagra el principio de unidad de sentencia o de la "doble instancia". El supuesto de hecho es la existencia de un proceso civil o familiar donde existen múltiples peticiones conexas. La consecuencia jurídica es la obligación del órgano jurisdiccional de agotar en un solo acto resolutivo (la sentencia) el conocimiento de todas ellas, salvo los casos de excepción taxativamente previstos por la ley. Su interpretación sistemática lo vincula con los principios de economía procesal y de definitividad de las resoluciones, buscando evitar la fragmentación del proceso y la multiplicidad de recursos.
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El artículo 154 del mismo Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares está directamente relacionado, pues establece las excepciones a esta regla, es decir, los casos específicos en los que el juez sí puede reservar algún punto para resolverlo después. También se conecta con el artículo 80, que regula el contenido obligatorio de la sentencia, la cual debe ser clara, precisa y resolver todas las cuestiones planteadas. Este mandato del artículo 153 es fundamental para la seguridad jurídica.
🧠 Aplicación Práctica en el Litigio
📌 Síntesis del Artículo 153
El Artículo 153 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES otorga facultades y atribuciones específicas. Su texto inicia estableciendo: "Quedan exceptuados del cumplimiento de dichas formalidades los juicios relativos a las comparecencias para la solicitud de pensión alimenticia, así como los juicios sumarios, en los que se podrá acudir de manera directa ante la autoridad jurisdiccional que corresponda por razón de turno."
⚖️ Aplicación Práctica en el Litigio
El litigante que invoca este precepto debe construir un argumento que demuestre: (1) la existencia del derecho o competencia reconocida, (2) la afectación directa al quejoso o parte actora, y (3) la relación causal entre el acto de autoridad y la violación alegada. La jurisprudencia federal es el principal instrumento para dotar de contenido concreto a las disposiciones de este artículo.
🛡️ Medios de Defensa y Plazos
- ▸Juicio de Amparo Indirecto ante el Juzgado de Distrito competente es el medio ordinario de tutela. El plazo ordinario para interponer el amparo indirecto es de 15 días hábiles contados desde el día siguiente a aquel en que el quejoso haya tenido conocimiento del acto reclamado o de su ejecución, salvo que opere alguna de las excepciones previstas en la Ley de Amparo (actos continuos, actos de efectos permanentes, etc.).
💡 Caso Práctico — Artículo 153
En aplicación del Artículo 153, cuando una autoridad emita un acto cuyo contenido contravenga lo establecido en este precepto —específicamente la disposición que establece: "Quedan exceptuados del cumplimiento de dichas formalidades los juicios relativos a las comparecencia..."— el afectado deberá identificar con precisión: (1) el acto concreto que vulnera el precepto, (2) la autoridad responsable, (3) el derecho específico lesionado, y (4) la relación de causalidad entre el acto y la lesión.
La construcción del argumento constitucional requiere apoyarse en la jurisprudencia aplicable que puede consultarse en el Semanario Judicial de la Federación, filtrando por el número de artículo y la ley de que se trate. Los criterios orientadores de la SCJN y de los Tribunales Colegiados son fuente interpretativa que fortalece o debilita la viabilidad del medio de impugnación elegido.
📚 Criterios e Interpretación
Este precepto debe interpretarse de manera sistemática y teleológica: sistemática, porque su contenido sólo adquiere pleno sentido en relación con los demás artículos del mismo ordenamiento; teleológica, porque debe atenderse a la finalidad perseguida por el legislador o el constituyente al establecer la norma.
Las normas secundarias que desarrollen el contenido de este precepto deben interpretarse "de conformidad con la Constitución", lo que significa que cualquier ambigüedad debe resolverse eligiendo la lectura más compatible con el texto constitucional, incluyendo el Artículo 153.
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🛡️ Medios de Defensa y Plazos
Opciones legales para impugnar o defender derechos derivados del Artículo 153 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES.
Plazo: 15 días hábiles desde el acto reclamado. Se presenta ante Juzgado de Distrito.
Calcular plazo →Plazo: 10 días hábiles para impugnar resoluciones administrativas ante el superior jerárquico.
Ver plazos →Los derechos derivados de este artículo pueden prescribir. Consulta los plazos específicos según la materia.
Calcular prescripción →❓ Preguntas Frecuentes
¿Qué dice el Artículo 153 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES?
¿Este artículo está vigente en 2026?
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