Artículo 173
“Se entiende por notoriamente improcedente, toda actuación de las partes que, sin necesidad de demostración, es contrario a la letra de la Ley, al estado o naturaleza del procedimiento o a las facultades de la autoridad jurisdiccional. Al desechar las promociones o solicitudes, incluyendo los recursos e incidentes que los tribunales consideren notoriamente frívolos o improcedentes, los tribunales deben fundar y motivar su determinación. Los incidentes ajenos al procedimiento principal o notoriamente frívolo e improcedente, deberán ser repelidos de oficio por los jueces.”
📖 Explicación Ciudadana
¿Qué dice este artículo en palabras simples?
Este artículo del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares establece que los jueces pueden rechazar de inmediato cualquier petición, recurso o trámite que sea claramente absurdo o que no tenga nada que ver con el juicio. Para hacerlo, el juez debe explicar por qué lo rechaza. Además, si alguien intenta entorpecer el proceso con temas irrelevantes, el juez está obligado a detenerlo por su propia cuenta.
¿En qué situación de la vida real me aplica?
- Ejemplo 1: En un juicio de divorcio, una parte presenta un escrito pidiendo que el juez también ordene al vecino que pare de hacer ruido. El juez lo desecha por ser un asunto ajeno al procedimiento principal.
- Ejemplo 2: En una demanda por cobro de dinero, el demandado presenta un recurso de apelación contra una resolución que ni siquiera existe. El tribunal lo considera notoriamente improcedente y lo rechaza con una explicación.
- Ejemplo 3: Durante un juicio familiar, una persona presenta decenas de solicitudes idénticas solo para retrasar el fallo. El juez, de oficio, las repele por ser notoriamente frívolas y dilatorias.
Análisis jurídico
El artículo 173 define el concepto de "notoriamente improcedente" como aquella actuación procesal que, de forma evidente y sin necesidad de prueba, contraviene la ley, la naturaleza del procedimiento o las facultades del juzgador. Establece la consecuencia jurídica: el desechamiento de promociones, recursos o incidentes con dicha característica, con la obligación de fundar y motivar la decisión. Asimismo, impone al órgano jurisdiccional el deber de repeler de oficio los incidentes ajenos al procedimiento o notoriamente frívolos, ejerciendo un control activo para evitar la dilación y el abuso del proceso.
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Este artículo 173 se vincula con el principio de buena fe procesal y la prohibición de litigar con temeridad. Se relaciona con el artículo 17 constitucional, que prohíbe la justicia por propia mano y garantiza una justicia pronta y completa. Dentro del mismo Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, artículos sobre deberes de las partes y sanciones por litigio malicioso complementan esta figura, buscando eficiencia en la impartición de justicia.
🧠 Aplicación Práctica en el Litigio
📌 Síntesis del Artículo 173
El Artículo 173 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES impone obligaciones al Estado. Su texto inicia estableciendo: "Se entiende por notoriamente improcedente, toda actuación de las partes que, sin necesidad de demostración, es contrario a la letra de la Ley, al estado o naturaleza del procedimiento o a las facultades de la autoridad jurisdiccional."
⚖️ Aplicación Práctica en el Litigio
La organización de poderes que establece este artículo define la estructura del principio de separación de poderes y el sistema de pesos y contrapesos. Toda invasión competencial entre los poderes puede dar lugar a una controversia constitucional ante la Suprema Corte.
🛡️ Medios de Defensa y Plazos
- ▸Juicio de Amparo Indirecto ante el Juzgado de Distrito competente es el medio ordinario de tutela. El plazo ordinario para interponer el amparo indirecto es de 15 días hábiles contados desde el día siguiente a aquel en que el quejoso haya tenido conocimiento del acto reclamado o de su ejecución, salvo que opere alguna de las excepciones previstas en la Ley de Amparo (actos continuos, actos de efectos permanentes, etc.).
💡 Caso Práctico — Artículo 173
En aplicación del Artículo 173, cuando una autoridad emita un acto cuyo contenido contravenga lo establecido en este precepto —específicamente la disposición que establece: "Se entiende por notoriamente improcedente, toda actuación de las partes que, sin necesidad de demost..."— el afectado deberá identificar con precisión: (1) el acto concreto que vulnera el precepto, (2) la autoridad responsable, (3) el derecho específico lesionado, y (4) la relación de causalidad entre el acto y la lesión.
La construcción del argumento constitucional requiere apoyarse en la jurisprudencia aplicable que puede consultarse en el Semanario Judicial de la Federación, filtrando por el número de artículo y la ley de que se trate. Los criterios orientadores de la SCJN y de los Tribunales Colegiados son fuente interpretativa que fortalece o debilita la viabilidad del medio de impugnación elegido.
📚 Criterios e Interpretación
Este precepto debe interpretarse de manera sistemática y teleológica: sistemática, porque su contenido sólo adquiere pleno sentido en relación con los demás artículos del mismo ordenamiento; teleológica, porque debe atenderse a la finalidad perseguida por el legislador o el constituyente al establecer la norma.
Las normas secundarias que desarrollen el contenido de este precepto deben interpretarse "de conformidad con la Constitución", lo que significa que cualquier ambigüedad debe resolverse eligiendo la lectura más compatible con el texto constitucional, incluyendo el Artículo 173.
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🛡️ Medios de Defensa y Plazos
Opciones legales para impugnar o defender derechos derivados del Artículo 173 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES.
Plazo: 15 días hábiles desde el acto reclamado. Se presenta ante Juzgado de Distrito.
Calcular plazo →Plazo: 10 días hábiles para impugnar resoluciones administrativas ante el superior jerárquico.
Ver plazos →Los derechos derivados de este artículo pueden prescribir. Consulta los plazos específicos según la materia.
Calcular prescripción →❓ Preguntas Frecuentes
¿Qué dice el Artículo 173 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES?
¿Este artículo está vigente en 2026?
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