Artículo 234
“Los efectos y formas de su declaración se sujetarán a las siguientes normas: I. La caducidad de la instancia es de orden público, irrenunciable y no puede ser materia de convenio entre las partes. La autoridad jurisdiccional la declarará de oficio o a petición de cualquiera de las partes, cuando concurran las circunstancias a que se refiere el presente artículo; II. La caducidad extingue el procedimiento, pero no la acción; en consecuencia, se puede iniciar un nuevo juicio, sin perjuicio de lo dispuesto en la fracción V de este artículo; III. La caducidad de la primera instancia convierte en ineficaces las actuaciones del juicio y las cosas deben volver al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y se levantarán los embargos preventivos, dejando sin efectos las medidas provisionales o cautelares. Se exceptúan de la ineficacia referida, las resoluciones firmes sobre competencia, litispendencia, conexidad, personalidad y capacidad de las partes litigantes, que regirán en el juicio ulterior si se promoviere. Las pruebas rendidas en el procedimiento extinguido por caducidad, podrán ser invocadas en el nuevo si se promoviere, siempre que se ofrezcan y precisen en la forma legal; IV. La caducidad de la segunda instancia se da si en el lapso de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de la última determinación judicial, ninguna de las partes hubiere promovido impulsando el procedimiento y su efecto será dejar firme lo actuado ante la autoridad jurisdiccional; V. La caducidad de los incidentes se causa por el transcurso de quince días hábiles contados a partir de la notificación de la última determinación judicial sin promoción alguna de las partes; la declaración respectiva sólo afectará a las actuaciones del incidente, sin abarcar las de la instancia principal; VI. Para los efectos de la interrupción de la prescripción por demanda o cualquier género de interpelación judicial notificada a la persona poseedora o deudora en su caso, se equipará a la desestimación de la demanda la declaración de caducidad del procedimiento; VII. No tiene lugar la declaración de caducidad: a) En los juicios universales de concursos y sucesiones, pero sí en los juicios con ellos relacionados que se tramiten independientemente, que de aquéllos surjan o por ellos se motive; b) En las actuaciones de jurisdicción voluntaria o procedimientos no contenciosos; c) En los juicios de alimentos, y d) Cuando sea en perjuicio de niñas, niños y adolescentes; VIII. El término de la caducidad sólo se interrumpirá por promociones de las partes o por actos de las mismas realizados ante autoridad judicial diversa, siempre que tengan relación inmediata y directa con la instancia; IX. La suspensión del procedimiento produce la interrupción del término de la caducidad. La suspensión del procedimiento tiene lugar: a) Cuando por fuerza mayor la autoridad jurisdiccional o las partes no puedan actuar; b) En los casos en que es necesario esperar la resolución de una cuestión previa o conexa por la misma autoridad jurisdiccional o por otras autoridades; c) Cuando la autoridad jurisdiccional tenga conocimiento de que las partes están participando en un procedimiento alternativo de solución de conflictos, conforme a la Ley de la materia, y d) En los demás casos previstos por la Ley. X. Contra la declaración de caducidad de la primera instancia procede el recurso de apelación en ambos efectos. Si la declaratoria se hace en segunda instancia, procede el recurso de reposición. Contra la negativa a la declaración de caducidad no procede recurso alguno, y XI. Las costas serán a cargo de la parte actora; pero serán compensables con las que corran a cargo de la parte demandada en aquellos en que opusiere reconvención, compensación, nulidad y en general las excepciones que tienden a variar la situación jurídica que privaba entre las partes antes de la presentación de la demanda. Título Segundo De la Etapa Postulatoria Capítulo I De la Demanda Sección Primera Requisitos de la Demanda”
📖 Explicación Ciudadana
¿Qué dice este artículo en palabras simples?
El artículo 234 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares habla de la "caducidad de la instancia". Esto significa que si en un juicio las partes se olvidan de hacer trámites y lo dejan parado por mucho tiempo, el juez puede dar por terminado ese juicio por inactividad. No pierdes tu derecho a demandar, pero ese proceso específico se acaba y, en primera instancia, casi todo se borra. Tendrías que empezar un nuevo juicio desde cero.
¿En qué situación de la vida real me aplica?
- Ejemplo 1: Presentas una demanda por una deuda, pero después de la primera audiencia, ni tú ni la otra parte vuelven a presentar papeles o pedir algo al juez por más de 30 días. El juez puede declarar caducidad y cerrar el caso por falta de actividad.
- Ejemplo 2: En un juicio de divorcio, después de que el juez dicta una medida provisional, pasan meses sin que ninguno de los cónyuges dé seguimiento al proceso. La autoridad, de oficio, puede declarar la caducidad y extinguir ese procedimiento.
- Ejemplo 3: Interpones un incidente dentro de tu juicio (por ejemplo, para pedir una prueba). Si tras la resolución sobre ese incidente, dejas pasar 15 días hábiles sin actuar, ese incidente específico caduca, pero el juicio principal continúa.
Análisis jurídico
El artículo 234 establece el régimen de la caducidad de la instancia como una sanción procesal de orden público e irrenunciable. Su supuesto de hecho es la inactividad de las partes por los plazos señalados (generales o para incidentes). La consecuencia jurídica principal es la extinción del procedimiento, no del derecho material (acción). Opera de manera distinta en primera instancia (ineficacia de actuaciones, levantamiento de medidas cautelares) y en segunda (dejar firme lo actuado). Contiene excepciones taxativas (juicios de alimentos, perjuicio a NNA) y regula la interrupción y suspensión de sus plazos, así como los recursos procedentes contra su declaración.
Artículos relacionados
Dentro del mismo Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, el artículo 233 define los plazos generales de inactividad que causan la caducidad, complementando al 234. También se relaciona con el artículo 17 constitucional, que consagra el derecho a una pronta y expedita administración de justicia, principio que la caducidad de la instancia busca materializar al sancionar la pasividad procesal. La Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias se vincula con la fracción IX, que suspende el plazo de caducidad si las partes están en un procedimiento alternativo.
🧠 Aplicación Práctica en el Litigio
📌 Síntesis del Artículo 234
El Artículo 234 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES impone obligaciones al Estado. Su texto inicia estableciendo: "Los efectos y formas de su declaración se sujetarán a las siguientes normas: I." Su texto vincula expresamente el ordenamiento interno con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por México, ampliando el bloque de constitucionalidad.
⚖️ Aplicación Práctica en el Litigio
La referencia a los tratados internacionales convierte este precepto en la puerta de entrada del derecho internacional de los derechos humanos al sistema jurídico mexicano. El abogado debe revisar, además de la Constitución, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), y los instrumentos especializados (CEDAW, CDN, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad) según el caso.
🛡️ Medios de Defensa y Plazos
- ▸Controversia Constitucional ante la SCJN para resolver conflictos competenciales entre poderes u órdenes de gobierno (plazo 30 días desde el conocimiento del acto). Esta vía es exclusiva para los poderes, órganos o entes públicos señalados en el artículo 105 fracción I constitucional.
💡 Caso Práctico — Artículo 234
En aplicación del Artículo 234, cuando una autoridad emita un acto cuyo contenido contravenga lo establecido en este precepto —específicamente la disposición que establece: "Los efectos y formas de su declaración se sujetarán a las siguientes normas: I..."— el afectado deberá identificar con precisión: (1) el acto concreto que vulnera el precepto, (2) la autoridad responsable, (3) el derecho específico lesionado, y (4) la relación de causalidad entre el acto y la lesión.
La construcción del argumento constitucional requiere apoyarse en la jurisprudencia aplicable que puede consultarse en el Semanario Judicial de la Federación, filtrando por el número de artículo y la ley de que se trate. Los criterios orientadores de la SCJN y de los Tribunales Colegiados son fuente interpretativa que fortalece o debilita la viabilidad del medio de impugnación elegido.
📚 Criterios e Interpretación
El bloque de constitucionalidad que forma este artículo con los tratados internacionales amplía el parámetro de control de regularidad constitucional. La SCJN (Contradicción de Tesis 293/2011) estableció que los derechos humanos reconocidos en tratados tienen rango constitucional, pero que cuando la Constitución establece restricciones expresas a un derecho, éstas prevalecen incluso frente al tratado. Esta tensión es objeto de debate doctrinal y jurisprudencial permanente.
Las normas secundarias que desarrollen el contenido de este precepto deben interpretarse "de conformidad con la Constitución", lo que significa que cualquier ambigüedad debe resolverse eligiendo la lectura más compatible con el texto constitucional, incluyendo el Artículo 234.
🧮 Calculadoras Relacionadas
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🛡️ Medios de Defensa y Plazos
Opciones legales para impugnar o defender derechos derivados del Artículo 234 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES.
Plazo: 15 días hábiles desde el acto reclamado. Se presenta ante Juzgado de Distrito.
Calcular plazo →Plazo: 10 días hábiles para impugnar resoluciones administrativas ante el superior jerárquico.
Ver plazos →Los derechos derivados de este artículo pueden prescribir. Consulta los plazos específicos según la materia.
Calcular prescripción →❓ Preguntas Frecuentes
¿Qué dice el Artículo 234 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES?
¿Este artículo está vigente en 2026?
¿Cuál es el plazo de prescripción para ejercer este derecho?
¿Necesito notario para formalizar actos bajo este artículo?
¿Este artículo aplica en todo México?
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