Artículo 240
“I. Prevenir el juicio en favor de la autoridad jurisdiccional que lo hace; II. Sujetar al emplazado a seguir el juicio ante la autoridad jurisdiccional que lo emplazó, siendo competente al tiempo de la citación, aunque después deje de serlo con relación a la parte demandada, porque éste cambie de domicilio, o por otro motivo legal; III. Obligar a la parte demandada a contestar ante la autoridad jurisdiccional que lo emplazó, dejando en su caso a salvo, siempre el derecho de provocar la incompetencia respectiva; IV. Producir todas las consecuencias de la interpelación judicial, si por otros medios no se hubiere constituido ya en mora el obligado, y V. Originar el interés legal en las obligaciones pecuniarias sin causa de réditos. Sección Segunda De la Contestación a la Demanda”
📖 Explicación Ciudadana
¿Qué dice este artículo en palabras simples?
Este artículo del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares te explica qué pasa cuando te notifican una demanda (te "emplazan"). Significa que el juicio ya empezó oficialmente ante ese juez, y tú, como demandado, tienes la obligación de presentarte ahí a defenderte, aunque después surjan motivos para cambiar de juez. También, si debías dinero, desde ese momento empiezan a correr intereses legales.
¿En qué situación de la vida real me aplica?
- Ejemplo 1: Te demandan por una deuda de un préstamo personal. Desde el día en que te notifican la demanda, el juez se encarga del caso y los intereses legales sobre lo que debes comienzan a acumular, aunque aún no hayas respondido.
- Ejemplo 2: Recibes una citación judicial por una disputa de herencia. Aunque te mudes de ciudad después, debes seguir el proceso ante el juez que te citó primero, a menos que presentes una excepción por incompetencia.
- Ejemplo 3: Tu ex-pareja te demanda por pensión alimenticia. La notificación judicial sirve como requerimiento formal. Si no habías cumplido, desde ese momento se configura tu mora y debes responder ante ese tribunal.
Análisis jurídico
El artículo 240 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares establece los efectos jurídicos del emplazamiento. Su supuesto de hecho es la notificación válida de la demanda. Las consecuencias son: fija la competencia del órgano jurisdiccional al tiempo de la citación (perpetuatio iurisdictionis), obliga al demandado a comparecer y contestar, constituye en mora al deudor y hace exigible el interés legal en obligaciones pecuniarias. Sistemáticamente, es la puerta de entrada a la etapa de contestación, pues hace exigible para el demandado el deber procesal de defensa.
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El artículo 241 de la misma ley, que habla del plazo para contestar la demanda, es directo porque el artículo 240 es el que origina esa obligación. También se relaciona con el artículo 239, que regula las formas de emplazamiento. Fuera de este código, el artículo 2054 del Código Civil Federal sobre intereses legales se conecta con el efecto establecido en la fracción V de este artículo 240.
🧠 Aplicación Práctica en el Litigio
📌 Síntesis del Artículo 240
El Artículo 240 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES delimita competencias entre poderes y órdenes de gobierno. Su texto inicia estableciendo: "Prevenir el juicio en favor de la autoridad jurisdiccional que lo hace."
⚖️ Aplicación Práctica en el Litigio
El litigante que invoca este precepto debe construir un argumento que demuestre: (1) la existencia del derecho o competencia reconocida, (2) la afectación directa al quejoso o parte actora, y (3) la relación causal entre el acto de autoridad y la violación alegada. La jurisprudencia federal es el principal instrumento para dotar de contenido concreto a las disposiciones de este artículo.
🛡️ Medios de Defensa y Plazos
- ▸Controversia Constitucional ante la SCJN para resolver conflictos competenciales entre poderes u órdenes de gobierno (plazo 30 días desde el conocimiento del acto). Esta vía es exclusiva para los poderes, órganos o entes públicos señalados en el artículo 105 fracción I constitucional.
💡 Caso Práctico — Artículo 240
En aplicación del Artículo 240, cuando una autoridad emita un acto cuyo contenido contravenga lo establecido en este precepto —específicamente la disposición que establece: "Prevenir el juicio en favor de la autoridad jurisdiccional que lo hace..."— el afectado deberá identificar con precisión: (1) el acto concreto que vulnera el precepto, (2) la autoridad responsable, (3) el derecho específico lesionado, y (4) la relación de causalidad entre el acto y la lesión.
La construcción del argumento constitucional requiere apoyarse en la jurisprudencia aplicable que puede consultarse en el Semanario Judicial de la Federación, filtrando por el número de artículo y la ley de que se trate. Los criterios orientadores de la SCJN y de los Tribunales Colegiados son fuente interpretativa que fortalece o debilita la viabilidad del medio de impugnación elegido.
📚 Criterios e Interpretación
Este precepto debe interpretarse de manera sistemática y teleológica: sistemática, porque su contenido sólo adquiere pleno sentido en relación con los demás artículos del mismo ordenamiento; teleológica, porque debe atenderse a la finalidad perseguida por el legislador o el constituyente al establecer la norma.
Las normas secundarias que desarrollen el contenido de este precepto deben interpretarse "de conformidad con la Constitución", lo que significa que cualquier ambigüedad debe resolverse eligiendo la lectura más compatible con el texto constitucional, incluyendo el Artículo 240.
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🛡️ Medios de Defensa y Plazos
Opciones legales para impugnar o defender derechos derivados del Artículo 240 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES.
Plazo: 15 días hábiles desde el acto reclamado. Se presenta ante Juzgado de Distrito.
Calcular plazo →Plazo: 10 días hábiles para impugnar resoluciones administrativas ante el superior jerárquico.
Ver plazos →Los derechos derivados de este artículo pueden prescribir. Consulta los plazos específicos según la materia.
Calcular prescripción →❓ Preguntas Frecuentes
¿Qué dice el Artículo 240 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES?
¿Este artículo está vigente en 2026?
¿Cuál es el plazo de prescripción para ejercer este derecho?
¿Necesito notario para formalizar actos bajo este artículo?
¿Este artículo aplica en todo México?
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