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📜 Texto OficialCÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES

Artículo 431. En ningún caso se admitirán en procedimiento judicial no contencioso, informaciones de testigos sobre hechos que fueren materia de un procedimiento en curso.

📖 Explicación Ciudadana

¿Qué dice este artículo en palabras simples?

El artículo 431 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares establece que, en ciertos casos, el juez puede ordenar que se tomen medidas para asegurar que se cumpla su sentencia, incluso antes de dictarla. Es una herramienta preventiva para garantizar que, una vez que se resuelva el juicio, la parte ganadora pueda hacer efectivo su derecho sin que la otra parte haya ocultado o malgastado los bienes en disputa.

¿En qué situación de la vida real me aplica?

  • Ejemplo 1: En un divorcio con bienes, si tu cónyuge empieza a vender propiedades o a sacar grandes sumas del banco para que no se repartan, puedes pedir al juez que embargue esos bienes para asegurar la futura liquidación.
  • Ejemplo 2: Si demandas a alguien por una deuda grande y descubres que está tramitando la venta de su casa o su coche para quedarse sin bienes que paguen, puedes solicitar este aseguramiento para evitar que se deshaga de ellos.
  • Ejemplo 3: En una disputa por la herencia de un familiar, si uno de los otros herederos intenta llevarse joyas, obras de arte o documentos valiosos de la casa, puedes acudir al juez para que ordene el inventario y aseguramiento de todos esos bienes.

Análisis jurídico

El artículo 431 es una norma de carácter cautelar y preventivo. Su supuesto de hecho se configura cuando existe un riesgo fundado de que el deudor o poseedor de los bienes objeto del juicio los oculte, enajene o destruya, poniendo en peligro la efectividad de la futura ejecución de la sentencia. La consecuencia jurídica es que el juez, a petición de parte, puede decretar medidas de aseguramiento sobre dichos bienes. Su interpretación debe ser sistemática con las reglas generales de las medidas cautelares y la etapa de ejecución dentro del proceso.

Artículos relacionados

Este artículo se vincula directamente con el artículo 430 del mismo Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, que establece el principio general de que las sentencias deben cumplirse. También se relaciona con las disposiciones sobre medidas cautelares (como el embargo preventivo) en los artículos 170 y siguientes, ya que el aseguramiento previo a la sentencia opera con una lógica cautelar similar para garantizar la eficacia del fallo.

🧠 Aplicación Práctica en el Litigio

📌 Síntesis del Artículo 431

El Artículo 431 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES regula una materia de orden público. Su texto inicia estableciendo: "En ningún caso se admitirán en procedimiento judicial no contencioso, informaciones de testigos sobre hechos que fueren materia de un procedimiento en curso."

⚖️ Aplicación Práctica en el Litigio

El litigante que invoca este precepto debe construir un argumento que demuestre: (1) la existencia del derecho o competencia reconocida, (2) la afectación directa al quejoso o parte actora, y (3) la relación causal entre el acto de autoridad y la violación alegada. La jurisprudencia federal es el principal instrumento para dotar de contenido concreto a las disposiciones de este artículo.

🛡️ Medios de Defensa y Plazos

  • Juicio de Amparo Indirecto ante el Juzgado de Distrito competente es el medio ordinario de tutela. El plazo ordinario para interponer el amparo indirecto es de 15 días hábiles contados desde el día siguiente a aquel en que el quejoso haya tenido conocimiento del acto reclamado o de su ejecución, salvo que opere alguna de las excepciones previstas en la Ley de Amparo (actos continuos, actos de efectos permanentes, etc.).

💡 Caso Práctico — Artículo 431

En aplicación del Artículo 431, cuando una autoridad emita un acto cuyo contenido contravenga lo establecido en este precepto —específicamente la disposición que establece: "En ningún caso se admitirán en procedimiento judicial no contencioso, informaciones de testigos sobr..."— el afectado deberá identificar con precisión: (1) el acto concreto que vulnera el precepto, (2) la autoridad responsable, (3) el derecho específico lesionado, y (4) la relación de causalidad entre el acto y la lesión.

La construcción del argumento constitucional requiere apoyarse en la jurisprudencia aplicable que puede consultarse en el Semanario Judicial de la Federación, filtrando por el número de artículo y la ley de que se trate. Los criterios orientadores de la SCJN y de los Tribunales Colegiados son fuente interpretativa que fortalece o debilita la viabilidad del medio de impugnación elegido.

📚 Criterios e Interpretación

Este precepto debe interpretarse de manera sistemática y teleológica: sistemática, porque su contenido sólo adquiere pleno sentido en relación con los demás artículos del mismo ordenamiento; teleológica, porque debe atenderse a la finalidad perseguida por el legislador o el constituyente al establecer la norma.

Las normas secundarias que desarrollen el contenido de este precepto deben interpretarse "de conformidad con la Constitución", lo que significa que cualquier ambigüedad debe resolverse eligiendo la lectura más compatible con el texto constitucional, incluyendo el Artículo 431.

🔗 Búsqueda en jurisprudencia: Para localizar tesis y jurisprudencia aplicable a este precepto consulta el Semanario Judicial de la Federación (sjf.scjn.gob.mx) con los términos: "Artículo 431" + "CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILE".
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🛡️ Medios de Defensa y Plazos

Opciones legales para impugnar o defender derechos derivados del Artículo 431 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES.

⚡ Juicio de Amparo

Plazo: 15 días hábiles desde el acto reclamado. Se presenta ante Juzgado de Distrito.

Calcular plazo →
📋 Recurso de Revisión

Plazo: 10 días hábiles para impugnar resoluciones administrativas ante el superior jerárquico.

Ver plazos →
⏳ Prescripción

Los derechos derivados de este artículo pueden prescribir. Consulta los plazos específicos según la materia.

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Preguntas Frecuentes

¿Qué dice el Artículo 431 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES?
El Artículo 431 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES establece disposiciones específicas que regulan derechos y obligaciones en materia civil. Consulte el texto completo arriba y la explicación ciudadana para entender su alcance práctico.
¿Este artículo está vigente en 2026?
Sí, el texto mostrado corresponde a la versión vigente de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES. Verificamos periódicamente contra el Diario Oficial de la Federación (DOF). La última reforma puede consultarse en el sitio de la Cámara de Diputados.
¿Cuál es el plazo de prescripción para ejercer este derecho?
Los plazos varían según el tipo de acción civil: 10 años para acciones reales sobre inmuebles, 5 años para acciones personales, y 2 años para responsabilidad civil extracontractual. Consulte los Arts. 1159-1164 del Código Civil.
¿Necesito notario para formalizar actos bajo este artículo?
Depende del acto jurídico. Los actos que involucren inmuebles, poderes generales, constitución de sociedades y testamentos generalmente requieren escritura pública ante notario.
¿Este artículo aplica en todo México?
El Código Civil Federal aplica en el ámbito federal y como supletorio. Cada estado tiene su propio Código Civil que puede variar. Verifique la legislación de su estado.
¿Hay plantillas legales que citen este artículo?
Sí, en Machotes Legales contamos con plantillas profesionales que invocan formalmente el Art. 431. Incluyen formato correcto, fundamento legal y guía de llenado paso a paso.

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