Artículo 431
“Artículo 431. En ningún caso se admitirán en procedimiento judicial no contencioso, informaciones de testigos sobre hechos que fueren materia de un procedimiento en curso.”
📖 Explicación Ciudadana
¿Qué dice este artículo en palabras simples?
El artículo 431 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares establece que, en ciertos casos, el juez puede ordenar que se tomen medidas para asegurar que se cumpla su sentencia, incluso antes de dictarla. Es una herramienta preventiva para garantizar que, una vez que se resuelva el juicio, la parte ganadora pueda hacer efectivo su derecho sin que la otra parte haya ocultado o malgastado los bienes en disputa.
¿En qué situación de la vida real me aplica?
- Ejemplo 1: En un divorcio con bienes, si tu cónyuge empieza a vender propiedades o a sacar grandes sumas del banco para que no se repartan, puedes pedir al juez que embargue esos bienes para asegurar la futura liquidación.
- Ejemplo 2: Si demandas a alguien por una deuda grande y descubres que está tramitando la venta de su casa o su coche para quedarse sin bienes que paguen, puedes solicitar este aseguramiento para evitar que se deshaga de ellos.
- Ejemplo 3: En una disputa por la herencia de un familiar, si uno de los otros herederos intenta llevarse joyas, obras de arte o documentos valiosos de la casa, puedes acudir al juez para que ordene el inventario y aseguramiento de todos esos bienes.
Análisis jurídico
El artículo 431 es una norma de carácter cautelar y preventivo. Su supuesto de hecho se configura cuando existe un riesgo fundado de que el deudor o poseedor de los bienes objeto del juicio los oculte, enajene o destruya, poniendo en peligro la efectividad de la futura ejecución de la sentencia. La consecuencia jurídica es que el juez, a petición de parte, puede decretar medidas de aseguramiento sobre dichos bienes. Su interpretación debe ser sistemática con las reglas generales de las medidas cautelares y la etapa de ejecución dentro del proceso.
Artículos relacionados
Este artículo se vincula directamente con el artículo 430 del mismo Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, que establece el principio general de que las sentencias deben cumplirse. También se relaciona con las disposiciones sobre medidas cautelares (como el embargo preventivo) en los artículos 170 y siguientes, ya que el aseguramiento previo a la sentencia opera con una lógica cautelar similar para garantizar la eficacia del fallo.
🧠 Aplicación Práctica en el Litigio
📌 Síntesis del Artículo 431
El Artículo 431 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES regula una materia de orden público. Su texto inicia estableciendo: "En ningún caso se admitirán en procedimiento judicial no contencioso, informaciones de testigos sobre hechos que fueren materia de un procedimiento en curso."
⚖️ Aplicación Práctica en el Litigio
El litigante que invoca este precepto debe construir un argumento que demuestre: (1) la existencia del derecho o competencia reconocida, (2) la afectación directa al quejoso o parte actora, y (3) la relación causal entre el acto de autoridad y la violación alegada. La jurisprudencia federal es el principal instrumento para dotar de contenido concreto a las disposiciones de este artículo.
🛡️ Medios de Defensa y Plazos
- ▸Juicio de Amparo Indirecto ante el Juzgado de Distrito competente es el medio ordinario de tutela. El plazo ordinario para interponer el amparo indirecto es de 15 días hábiles contados desde el día siguiente a aquel en que el quejoso haya tenido conocimiento del acto reclamado o de su ejecución, salvo que opere alguna de las excepciones previstas en la Ley de Amparo (actos continuos, actos de efectos permanentes, etc.).
💡 Caso Práctico — Artículo 431
En aplicación del Artículo 431, cuando una autoridad emita un acto cuyo contenido contravenga lo establecido en este precepto —específicamente la disposición que establece: "En ningún caso se admitirán en procedimiento judicial no contencioso, informaciones de testigos sobr..."— el afectado deberá identificar con precisión: (1) el acto concreto que vulnera el precepto, (2) la autoridad responsable, (3) el derecho específico lesionado, y (4) la relación de causalidad entre el acto y la lesión.
La construcción del argumento constitucional requiere apoyarse en la jurisprudencia aplicable que puede consultarse en el Semanario Judicial de la Federación, filtrando por el número de artículo y la ley de que se trate. Los criterios orientadores de la SCJN y de los Tribunales Colegiados son fuente interpretativa que fortalece o debilita la viabilidad del medio de impugnación elegido.
📚 Criterios e Interpretación
Este precepto debe interpretarse de manera sistemática y teleológica: sistemática, porque su contenido sólo adquiere pleno sentido en relación con los demás artículos del mismo ordenamiento; teleológica, porque debe atenderse a la finalidad perseguida por el legislador o el constituyente al establecer la norma.
Las normas secundarias que desarrollen el contenido de este precepto deben interpretarse "de conformidad con la Constitución", lo que significa que cualquier ambigüedad debe resolverse eligiendo la lectura más compatible con el texto constitucional, incluyendo el Artículo 431.
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🛡️ Medios de Defensa y Plazos
Opciones legales para impugnar o defender derechos derivados del Artículo 431 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES.
Plazo: 15 días hábiles desde el acto reclamado. Se presenta ante Juzgado de Distrito.
Calcular plazo →Plazo: 10 días hábiles para impugnar resoluciones administrativas ante el superior jerárquico.
Ver plazos →Los derechos derivados de este artículo pueden prescribir. Consulta los plazos específicos según la materia.
Calcular prescripción →❓ Preguntas Frecuentes
¿Qué dice el Artículo 431 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES?
¿Este artículo está vigente en 2026?
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