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📜 Texto OficialCÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES

I. Si no se ha nombrado albacea, interventor o albacea judicial o provisional, puede ejercitarlas quienes tengan un derecho reconocido de herencia o legado, y II. Si se ha nombrado albacea, interventor o albacea judicial o provisional, sólo a ellos compete la facultad de deducirlas en juicio, y sólo podrán hacerlo quienes tengan reconocido derecho de herencia o legado cuando, requeridos por estos, aquéllos se rehúsen a hacerlo.

📖 Explicación Ciudadana

¿Qué dice este artículo en palabras simples?

Este artículo del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares te dice quién puede iniciar un juicio por una herencia. Si no hay un albacea (el administrador de la herencia) nombrado, pueden hacerlo las personas que tengan derecho a heredar. Si ya hay un albacea, solo él puede hacerlo, a menos que los herederos le pidan que actúe y él se niegue; en ese caso, los herederos sí pueden actuar.

¿En qué situación de la vida real me aplica?

  • Ejemplo 1: Tu papá fallece sin testamento y sin albacea. Tú y tu hermana, como únicos hijos, pueden ir a juicio para reclamar la casa a un inquilino que no quiere pagar, porque tienen derecho a la herencia.
  • Ejemplo 2: Hay un albacea nombrado en el testamento, pero un primo reclama un terreno que dice le dejaron. El albacea debe ser quien defienda la herencia en juicio contra ese reclamo, no tú directamente.
  • Ejemplo 3: El albacea nombrado se niega a cobrar una deuda grande que le deben al fallecido, a pesar de que tú, como heredero, se lo pides por escrito. Ante esa negativa, tú mismo puedes iniciar el juicio para cobrar esa deuda.

Análisis jurídico

El artículo 45 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares regula la legitimación activa en juicios sucesorios. Establece dos supuestos: I) Ausencia de representante (albacea, interventor, etc.): la facultad procesal corresponde a quienes tengan un derecho de herencia o legado reconocido. II) Existencia de representante: la titularidad es exclusiva de éste, constituyendo la regla general. La excepción es la legitimación por sustitución, que opera cuando los herederos o legatarios requieren al albacea para actuar y éste se rehúsa, trasladándose entonces la facultad a ellos. La norma busca equilibrio entre la representación ordinaria de la masa hereditaria y la protección de los derechos sustantivos de los causahabientes.

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El artículo 44 del mismo Código, que define las acciones que "corresponden a la herencia", es el antecedente lógico de este precepto, ya que el 45 determina quién puede ejercitarlas. También se relaciona con las disposiciones del Código Civil Federal sobre las facultades y obligaciones del albacea (artículos 1716 y ss.), pues de su cumplimiento depende la aplicación de la excepción del inciso II. La interpretación conjunta es necesaria.

🧠 Aplicación Práctica en el Litigio

📌 Síntesis del Artículo 45

El Artículo 45 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES delimita competencias entre poderes y órdenes de gobierno. Su texto inicia estableciendo: "Si no se ha nombrado albacea, interventor o albacea judicial o provisional, puede ejercitarlas quienes tengan un derecho reconocido de herencia o legado, y II."

⚖️ Aplicación Práctica en el Litigio

El litigante que invoca este precepto debe construir un argumento que demuestre: (1) la existencia del derecho o competencia reconocida, (2) la afectación directa al quejoso o parte actora, y (3) la relación causal entre el acto de autoridad y la violación alegada. La jurisprudencia federal es el principal instrumento para dotar de contenido concreto a las disposiciones de este artículo.

🛡️ Medios de Defensa y Plazos

  • Controversia Constitucional ante la SCJN para resolver conflictos competenciales entre poderes u órdenes de gobierno (plazo 30 días desde el conocimiento del acto). Esta vía es exclusiva para los poderes, órganos o entes públicos señalados en el artículo 105 fracción I constitucional.

💡 Caso Práctico — Artículo 45

En aplicación del Artículo 45, cuando una autoridad emita un acto cuyo contenido contravenga lo establecido en este precepto —específicamente la disposición que establece: "Si no se ha nombrado albacea, interventor o albacea judicial o provisional, puede ejercitarlas quien..."— el afectado deberá identificar con precisión: (1) el acto concreto que vulnera el precepto, (2) la autoridad responsable, (3) el derecho específico lesionado, y (4) la relación de causalidad entre el acto y la lesión.

La construcción del argumento constitucional requiere apoyarse en la jurisprudencia aplicable que puede consultarse en el Semanario Judicial de la Federación, filtrando por el número de artículo y la ley de que se trate. Los criterios orientadores de la SCJN y de los Tribunales Colegiados son fuente interpretativa que fortalece o debilita la viabilidad del medio de impugnación elegido.

📚 Criterios e Interpretación

Este precepto debe interpretarse de manera sistemática y teleológica: sistemática, porque su contenido sólo adquiere pleno sentido en relación con los demás artículos del mismo ordenamiento; teleológica, porque debe atenderse a la finalidad perseguida por el legislador o el constituyente al establecer la norma.

Las normas secundarias que desarrollen el contenido de este precepto deben interpretarse "de conformidad con la Constitución", lo que significa que cualquier ambigüedad debe resolverse eligiendo la lectura más compatible con el texto constitucional, incluyendo el Artículo 45.

🔗 Búsqueda en jurisprudencia: Para localizar tesis y jurisprudencia aplicable a este precepto consulta el Semanario Judicial de la Federación (sjf.scjn.gob.mx) con los términos: "Artículo 45" + "CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILE".
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🛡️ Medios de Defensa y Plazos

Opciones legales para impugnar o defender derechos derivados del Artículo 45 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES.

⚡ Juicio de Amparo

Plazo: 15 días hábiles desde el acto reclamado. Se presenta ante Juzgado de Distrito.

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📋 Recurso de Revisión

Plazo: 10 días hábiles para impugnar resoluciones administrativas ante el superior jerárquico.

Ver plazos →
⏳ Prescripción

Los derechos derivados de este artículo pueden prescribir. Consulta los plazos específicos según la materia.

Calcular prescripción →

Preguntas Frecuentes

¿Qué dice el Artículo 45 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES?
El Artículo 45 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES establece disposiciones específicas que regulan derechos y obligaciones en materia civil. Consulte el texto completo arriba y la explicación ciudadana para entender su alcance práctico.
¿Este artículo está vigente en 2026?
Sí, el texto mostrado corresponde a la versión vigente de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES. Verificamos periódicamente contra el Diario Oficial de la Federación (DOF). La última reforma puede consultarse en el sitio de la Cámara de Diputados.
¿Cuál es el plazo de prescripción para ejercer este derecho?
Los plazos varían según el tipo de acción civil: 10 años para acciones reales sobre inmuebles, 5 años para acciones personales, y 2 años para responsabilidad civil extracontractual. Consulte los Arts. 1159-1164 del Código Civil.
¿Necesito notario para formalizar actos bajo este artículo?
Depende del acto jurídico. Los actos que involucren inmuebles, poderes generales, constitución de sociedades y testamentos generalmente requieren escritura pública ante notario.
¿Este artículo aplica en todo México?
El Código Civil Federal aplica en el ámbito federal y como supletorio. Cada estado tiene su propio Código Civil que puede variar. Verifique la legislación de su estado.
¿Hay plantillas legales que citen este artículo?
Sí, en Machotes Legales contamos con plantillas profesionales que invocan formalmente el Art. 45. Incluyen formato correcto, fundamento legal y guía de llenado paso a paso.

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