Artículo 453
“Artículo 453. En ningún caso se podrán tramitar ante Fedatario Público asuntos no contenciosos en los que esté involucrada la designación extraordinaria de apoyo, para el ejercicio de la capacidad jurídica, salvo aquellos asuntos autorizados por la autoridad jurisdiccional competente.”
📖 Explicación Ciudadana
¿Qué dice este artículo en palabras simples?
El artículo 453 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares establece que, en los juicios familiares, el juez debe escuchar la opinión de los niños, niñas y adolescentes involucrados. Esto no significa que ellos decidan el caso, sino que el juez está obligado a tomarlos en cuenta y considerar lo que piensan y sienten sobre la situación que afecta su vida, como un divorcio o la custodia.
¿En qué situación de la vida real me aplica?
- Ejemplo 1: En un proceso de divorcio contencioso donde los padres discuten quién tendrá la custodia de sus hijos de 10 y 14 años. El juez, antes de resolver, debe entrevistarse con los menores para conocer su opinión sobre con quién prefieren vivir y por qué.
- Ejemplo 2: Cuando se tramita una demanda para modificar las convivencias (visitas) de un padre con su hija de 15 años. La adolescente puede ser escuchada por el juez para expresar cómo le afecta el horario actual y qué propuesta le parece más conveniente para su rutina.
- Ejemplo 3: En un juicio donde se discute si se le quita la patria potestad a una madre o un padre. Los hijos, dependiendo de su edad y madurez, pueden ser llamados a declarar su punto de vista sobre la relación con sus progenitores y el entorno familiar.
Análisis jurídico
El artículo 453 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares concreta el principio del interés superior de la niñez y el derecho a ser escuchado, reconocidos en la Constitución y la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. El supuesto de hecho es la existencia de un procedimiento familiar que afecte los derechos de un menor. La consecuencia jurídica es la obligación procesal del juzgador de oír su opinión, valorándola conforme a su edad, desarrollo y madurez. Su interpretación debe ser sistemática con las reglas de capacidad procesal y los mecanismos para una participación segura, evitando la revictimización.
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El artículo 452 del mismo Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, que regula la intervención del Ministerio Público para la protección de los menores en juicio. También se relaciona con el artículo 103 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que desarrolla el derecho a la participación y a ser escuchado en todos los ámbitos. Ambos complementan la aplicación del artículo 453 al establecer el marco de protección durante su participación.
🧠 Aplicación Práctica en el Litigio
📌 Síntesis del Artículo 453
El Artículo 453 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES delimita competencias entre poderes y órdenes de gobierno. Su texto inicia estableciendo: "En ningún caso se podrán tramitar ante Fedatario Público asuntos no contenciosos en los que esté involucrada la designación extraordinaria de apoyo, para el ejercicio de la capacidad jurídica, salvo aquellos asuntos autorizados por la autoridad jurisdiccional competente."
⚖️ Aplicación Práctica en el Litigio
El litigante que invoca este precepto debe construir un argumento que demuestre: (1) la existencia del derecho o competencia reconocida, (2) la afectación directa al quejoso o parte actora, y (3) la relación causal entre el acto de autoridad y la violación alegada. La jurisprudencia federal es el principal instrumento para dotar de contenido concreto a las disposiciones de este artículo.
🛡️ Medios de Defensa y Plazos
- ▸Controversia Constitucional ante la SCJN para resolver conflictos competenciales entre poderes u órdenes de gobierno (plazo 30 días desde el conocimiento del acto). Esta vía es exclusiva para los poderes, órganos o entes públicos señalados en el artículo 105 fracción I constitucional.
💡 Caso Práctico — Artículo 453
En aplicación del Artículo 453, cuando una autoridad emita un acto cuyo contenido contravenga lo establecido en este precepto —específicamente la disposición que establece: "En ningún caso se podrán tramitar ante Fedatario Público asuntos no contenciosos en los que esté inv..."— el afectado deberá identificar con precisión: (1) el acto concreto que vulnera el precepto, (2) la autoridad responsable, (3) el derecho específico lesionado, y (4) la relación de causalidad entre el acto y la lesión.
La construcción del argumento constitucional requiere apoyarse en la jurisprudencia aplicable que puede consultarse en el Semanario Judicial de la Federación, filtrando por el número de artículo y la ley de que se trate. Los criterios orientadores de la SCJN y de los Tribunales Colegiados son fuente interpretativa que fortalece o debilita la viabilidad del medio de impugnación elegido.
📚 Criterios e Interpretación
Este precepto debe interpretarse de manera sistemática y teleológica: sistemática, porque su contenido sólo adquiere pleno sentido en relación con los demás artículos del mismo ordenamiento; teleológica, porque debe atenderse a la finalidad perseguida por el legislador o el constituyente al establecer la norma.
Las normas secundarias que desarrollen el contenido de este precepto deben interpretarse "de conformidad con la Constitución", lo que significa que cualquier ambigüedad debe resolverse eligiendo la lectura más compatible con el texto constitucional, incluyendo el Artículo 453.
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🛡️ Medios de Defensa y Plazos
Opciones legales para impugnar o defender derechos derivados del Artículo 453 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES.
Plazo: 15 días hábiles desde el acto reclamado. Se presenta ante Juzgado de Distrito.
Calcular plazo →Plazo: 10 días hábiles para impugnar resoluciones administrativas ante el superior jerárquico.
Ver plazos →Los derechos derivados de este artículo pueden prescribir. Consulta los plazos específicos según la materia.
Calcular prescripción →❓ Preguntas Frecuentes
¿Qué dice el Artículo 453 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES?
¿Este artículo está vigente en 2026?
¿Cuál es el plazo de prescripción para ejercer este derecho?
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