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📜 Texto OficialCÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES

I. Cuando la acción sea real, y II. Cuando se haya declarado judicialmente que la enajenación por la que adquirió la tercera persona fue realizada por la persona deudora en perjuicio de su acreedor, en los casos y supuestos que señala el Código Civil respectivo y los demás preceptos, en que expresamente se establezca esa responsabilidad.

📖 Explicación Ciudadana

¿Qué dice este artículo en palabras simples?

Este artículo del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares te dice en qué casos puedes ir a juicio para reclamar un bien que otra persona tiene. Primero, cuando la demanda es sobre un derecho de propiedad (como reclamar una casa o un terreno). Segundo, cuando un juez ya determinó que la persona que te debe dinero vendió ese bien a un tercero con el único propósito de perjudicarte y no pagarte, en los casos que marcan las leyes.

¿En qué situación de la vida real me aplica?

  • Ejemplo 1: Prestaste dinero a un amigo con una propiedad como garantía no formal. Él vende esa propiedad a un familiar para no pagarte. Si un juez declara que esa venta fue fraudulenta, puedes reclamar el bien al comprador.
  • Ejemplo 2: Compraste un terreno, pero otra persona lo ocupa y dice ser el dueño. Para recuperarlo, interpones una acción real de reivindicación, que es uno de los casos previstos en este artículo 479.
  • Ejemplo 3: Un deudor, sabiendo que perderá un juicio, vende su vehículo de lujo a un conocido por un precio muy bajo para ocultar ese valor de sus acreedores. Declarada judicialmente esa simulación, los acreedores pueden perseguir ese vehículo.

Análisis jurídico

El artículo 479 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares establece los supuestos de procedencia de la acción pauliana o revocatoria. El primer supuesto de hecho (fracción I) es la existencia de una acción real, como la reivindicatoria. El segundo (fracción II) requiere una declaración judicial previa de que el deudor enajenó el bien en perjuicio del acreedor, conforme a los casos del Código Civil aplicable (actos en fraude de acreedores). La consecuencia jurídica es la legitimación del acreedor para ejercer la acción procesal correspondiente contra el tercero adquirente para que se le restituya el bien o se le pague con su producto.

Artículos relacionados

Este artículo 479 se vincula directamente con los artículos del Código Civil Federal (o del estado correspondiente) que regulan los actos en fraude de acreedores, como el artículo 1999. También se relaciona con el artículo 480 del mismo Código Nacional de Procedimientos, que señala los casos en que NO procede esta acción. La fracción I conecta con todas las normas que definen las acciones reales en el derecho civil.

🧠 Aplicación Práctica en el Litigio

📌 Síntesis del Artículo 479

El Artículo 479 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES regula una materia de orden público. Su texto inicia estableciendo: "Cuando la acción sea real, y II."

⚖️ Aplicación Práctica en el Litigio

El litigante que invoca este precepto debe construir un argumento que demuestre: (1) la existencia del derecho o competencia reconocida, (2) la afectación directa al quejoso o parte actora, y (3) la relación causal entre el acto de autoridad y la violación alegada. La jurisprudencia federal es el principal instrumento para dotar de contenido concreto a las disposiciones de este artículo.

🛡️ Medios de Defensa y Plazos

  • Juicio de Amparo Indirecto ante el Juzgado de Distrito competente es el medio ordinario de tutela. El plazo ordinario para interponer el amparo indirecto es de 15 días hábiles contados desde el día siguiente a aquel en que el quejoso haya tenido conocimiento del acto reclamado o de su ejecución, salvo que opere alguna de las excepciones previstas en la Ley de Amparo (actos continuos, actos de efectos permanentes, etc.).

💡 Caso Práctico — Artículo 479

En aplicación del Artículo 479, cuando una autoridad emita un acto cuyo contenido contravenga lo establecido en este precepto —específicamente la disposición que establece: "Cuando la acción sea real, y II..."— el afectado deberá identificar con precisión: (1) el acto concreto que vulnera el precepto, (2) la autoridad responsable, (3) el derecho específico lesionado, y (4) la relación de causalidad entre el acto y la lesión.

La construcción del argumento constitucional requiere apoyarse en la jurisprudencia aplicable que puede consultarse en el Semanario Judicial de la Federación, filtrando por el número de artículo y la ley de que se trate. Los criterios orientadores de la SCJN y de los Tribunales Colegiados son fuente interpretativa que fortalece o debilita la viabilidad del medio de impugnación elegido.

📚 Criterios e Interpretación

Este precepto debe interpretarse de manera sistemática y teleológica: sistemática, porque su contenido sólo adquiere pleno sentido en relación con los demás artículos del mismo ordenamiento; teleológica, porque debe atenderse a la finalidad perseguida por el legislador o el constituyente al establecer la norma.

Las normas secundarias que desarrollen el contenido de este precepto deben interpretarse "de conformidad con la Constitución", lo que significa que cualquier ambigüedad debe resolverse eligiendo la lectura más compatible con el texto constitucional, incluyendo el Artículo 479.

🔗 Búsqueda en jurisprudencia: Para localizar tesis y jurisprudencia aplicable a este precepto consulta el Semanario Judicial de la Federación (sjf.scjn.gob.mx) con los términos: "Artículo 479" + "CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILE".
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🛡️ Medios de Defensa y Plazos

Opciones legales para impugnar o defender derechos derivados del Artículo 479 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES.

⚡ Juicio de Amparo

Plazo: 15 días hábiles desde el acto reclamado. Se presenta ante Juzgado de Distrito.

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📋 Recurso de Revisión

Plazo: 10 días hábiles para impugnar resoluciones administrativas ante el superior jerárquico.

Ver plazos →
⏳ Prescripción

Los derechos derivados de este artículo pueden prescribir. Consulta los plazos específicos según la materia.

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Preguntas Frecuentes

¿Qué dice el Artículo 479 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES?
El Artículo 479 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES establece disposiciones específicas que regulan derechos y obligaciones en materia civil. Consulte el texto completo arriba y la explicación ciudadana para entender su alcance práctico.
¿Este artículo está vigente en 2026?
Sí, el texto mostrado corresponde a la versión vigente de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES. Verificamos periódicamente contra el Diario Oficial de la Federación (DOF). La última reforma puede consultarse en el sitio de la Cámara de Diputados.
¿Cuál es el plazo de prescripción para ejercer este derecho?
Los plazos varían según el tipo de acción civil: 10 años para acciones reales sobre inmuebles, 5 años para acciones personales, y 2 años para responsabilidad civil extracontractual. Consulte los Arts. 1159-1164 del Código Civil.
¿Necesito notario para formalizar actos bajo este artículo?
Depende del acto jurídico. Los actos que involucren inmuebles, poderes generales, constitución de sociedades y testamentos generalmente requieren escritura pública ante notario.
¿Este artículo aplica en todo México?
El Código Civil Federal aplica en el ámbito federal y como supletorio. Cada estado tiene su propio Código Civil que puede variar. Verifique la legislación de su estado.
¿Hay plantillas legales que citen este artículo?
Sí, en Machotes Legales contamos con plantillas profesionales que invocan formalmente el Art. 479. Incluyen formato correcto, fundamento legal y guía de llenado paso a paso.

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