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📜 Texto OficialCÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES

No es lícito interponer tercería excluyente de dominio a quien consintió en la constitución del gravamen o del derecho real en garantía de la obligación de la persona demandada.

📖 Explicación Ciudadana

¿Qué dice este artículo en palabras simples?

Este artículo del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares te dice que no puedes reclamar que un bien es tuyo para sacarlo de un embargo si antes tú mismo autorizaste que se usara como garantía. Es como si prestas tu auto para que un familiar lo use como garantía de un préstamo y luego, cuando el banco lo va a embargar, dices que es tuyo y no se puede. La ley no te deja hacer eso porque ya habías dado tu permiso.

¿En qué situación de la vida real me aplica?

  • Ejemplo 1: Firmas un pagaré con un amigo y aceptas que su casa, que en realidad es tuya pero está a su nombre, sirva de garantía. Si tu amigo no paga, no puedes oponerte al embargo de esa casa diciendo que es tu propiedad.
  • Ejemplo 2: Autorizas por escrito que el carro que está a tu nombre sea dado en garantía para un crédito que tu cónyuge solicita. Si el crédito no se paga, no puedes presentarte a un juicio a reclamar el carro para evitar el embargo.
  • Ejemplo 3: Eres dueño de un terreno y consientes que tu hermano lo hipoteque para financiar su negocio. Si el banco ejecuta la hipoteca, no podrás interponer una tercería excluyente de dominio para detener la venta del terreno.

Análisis jurídico

El artículo 492 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares establece un supuesto de hecho preciso: el consentimiento en la constitución de un gravamen o derecho real en garantía. La consecuencia jurídica es la prohibición de interponer la tercería excluyente de dominio, una acción que busca declarar la propiedad sobre un bien embargado para excluirlo del juicio ejecutivo. La norma se fundamenta en el principio de los actos propios (venire contra factum proprium), que impide a una persona contradecir con su conducta posterior una situación jurídica que él mismo creó o a la que consintió, garantizando así la seguridad jurídica de los acreedores.

Artículos relacionados

Este artículo 492 se vincula directamente con el artículo 491 del mismo Código, que define qué es la tercería excluyente de dominio y quién puede promoverla. También se relaciona con las disposiciones del Código Civil Federal sobre la constitución de derechos reales de garantía, como la hipoteca o la prenda, ya que el consentimiento a que se refiere el artículo debe ser válido y conforme a esas normas. La figura busca equilibrar la protección de la propiedad con la buena fe y la certeza en las transacciones crediticias.

🧠 Aplicación Práctica en el Litigio

📌 Síntesis del Artículo 492

El Artículo 492 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES regula una materia de orden público. Su texto inicia estableciendo: "No es lícito interponer tercería excluyente de dominio a quien consintió en la constitución del gravamen o del derecho real en garantía de la obligación de la persona demandada."

⚖️ Aplicación Práctica en el Litigio

El litigante que invoca este precepto debe construir un argumento que demuestre: (1) la existencia del derecho o competencia reconocida, (2) la afectación directa al quejoso o parte actora, y (3) la relación causal entre el acto de autoridad y la violación alegada. La jurisprudencia federal es el principal instrumento para dotar de contenido concreto a las disposiciones de este artículo.

🛡️ Medios de Defensa y Plazos

  • Juicio de Amparo Indirecto ante el Juzgado de Distrito competente es el medio ordinario de tutela. El plazo ordinario para interponer el amparo indirecto es de 15 días hábiles contados desde el día siguiente a aquel en que el quejoso haya tenido conocimiento del acto reclamado o de su ejecución, salvo que opere alguna de las excepciones previstas en la Ley de Amparo (actos continuos, actos de efectos permanentes, etc.).

💡 Caso Práctico — Artículo 492

En aplicación del Artículo 492, cuando una autoridad emita un acto cuyo contenido contravenga lo establecido en este precepto —específicamente la disposición que establece: "No es lícito interponer tercería excluyente de dominio a quien consintió en la constitución del grav..."— el afectado deberá identificar con precisión: (1) el acto concreto que vulnera el precepto, (2) la autoridad responsable, (3) el derecho específico lesionado, y (4) la relación de causalidad entre el acto y la lesión.

La construcción del argumento constitucional requiere apoyarse en la jurisprudencia aplicable que puede consultarse en el Semanario Judicial de la Federación, filtrando por el número de artículo y la ley de que se trate. Los criterios orientadores de la SCJN y de los Tribunales Colegiados son fuente interpretativa que fortalece o debilita la viabilidad del medio de impugnación elegido.

📚 Criterios e Interpretación

Este precepto debe interpretarse de manera sistemática y teleológica: sistemática, porque su contenido sólo adquiere pleno sentido en relación con los demás artículos del mismo ordenamiento; teleológica, porque debe atenderse a la finalidad perseguida por el legislador o el constituyente al establecer la norma.

Las normas secundarias que desarrollen el contenido de este precepto deben interpretarse "de conformidad con la Constitución", lo que significa que cualquier ambigüedad debe resolverse eligiendo la lectura más compatible con el texto constitucional, incluyendo el Artículo 492.

🔗 Búsqueda en jurisprudencia: Para localizar tesis y jurisprudencia aplicable a este precepto consulta el Semanario Judicial de la Federación (sjf.scjn.gob.mx) con los términos: "Artículo 492" + "CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILE".
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🛡️ Medios de Defensa y Plazos

Opciones legales para impugnar o defender derechos derivados del Artículo 492 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES.

⚡ Juicio de Amparo

Plazo: 15 días hábiles desde el acto reclamado. Se presenta ante Juzgado de Distrito.

Calcular plazo →
📋 Recurso de Revisión

Plazo: 10 días hábiles para impugnar resoluciones administrativas ante el superior jerárquico.

Ver plazos →
⏳ Prescripción

Los derechos derivados de este artículo pueden prescribir. Consulta los plazos específicos según la materia.

Calcular prescripción →

Preguntas Frecuentes

¿Qué dice el Artículo 492 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES?
El Artículo 492 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES establece disposiciones específicas que regulan derechos y obligaciones en materia civil. Consulte el texto completo arriba y la explicación ciudadana para entender su alcance práctico.
¿Este artículo está vigente en 2026?
Sí, el texto mostrado corresponde a la versión vigente de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES. Verificamos periódicamente contra el Diario Oficial de la Federación (DOF). La última reforma puede consultarse en el sitio de la Cámara de Diputados.
¿Cuál es el plazo de prescripción para ejercer este derecho?
Los plazos varían según el tipo de acción civil: 10 años para acciones reales sobre inmuebles, 5 años para acciones personales, y 2 años para responsabilidad civil extracontractual. Consulte los Arts. 1159-1164 del Código Civil.
¿Necesito notario para formalizar actos bajo este artículo?
Depende del acto jurídico. Los actos que involucren inmuebles, poderes generales, constitución de sociedades y testamentos generalmente requieren escritura pública ante notario.
¿Este artículo aplica en todo México?
El Código Civil Federal aplica en el ámbito federal y como supletorio. Cada estado tiene su propio Código Civil que puede variar. Verifique la legislación de su estado.
¿Hay plantillas legales que citen este artículo?
Sí, en Machotes Legales contamos con plantillas profesionales que invocan formalmente el Art. 492. Incluyen formato correcto, fundamento legal y guía de llenado paso a paso.

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