Artículo 512
“En caso que las partes manifiesten bajo protesta de decir verdad la imposibilidad de preparar directamente el desahogo de las mismas, la autoridad jurisdiccional previa solicitud de la oferente, expedirá los oficios o citaciones, designará en su caso perito tercero en discordia, poniendo a disposición de la oferente los oficios y citaciones respectivas, a efecto que las partes preparen las pruebas y éstas se desahoguen en la audiencia de juicio; en caso contrario se declarará desierta la prueba por causa imputable del oferente. Si llamado un testigo, perito o solicitado un documento que hayan sido admitidos como prueba, no se desahogan éstas a más tardar en la audiencia, se declarará desierta la prueba ofrecida por causa imputable a la oferente.”
📖 Explicación Ciudadana
¿Qué dice este artículo en palabras simples?
Este artículo del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares establece dos reglas clave. Primero, si tú como parte en un juicio no puedes conseguir por tus medios una prueba (como un testigo o un documento), puedes pedirle ayuda al juez, pero debes justificarlo bajo protesta de decir verdad. Segundo, si una prueba que ya fue aceptada (como ese testigo o documento) no se presenta en la audiencia de juicio, el juez la desechará y se considerará tu culpa por no haberla llevado a cabo.
¿En qué situación de la vida real me aplica?
- Ejemplo 1: En un juicio de pensión alimenticia, necesitas que declare un familiar que vive en otro estado. Si no puedes contactarlo, puedes pedir al juez que lo cite oficialmente, explicando bajo protesta tu imposibilidad.
- Ejemplo 2: En un pleito por una herencia, ofreces como prueba un contrato que está en posesión de un notario renuente. Puedes solicitar al juez que emita un oficio para requerirlo, justificando que tú no puedes obtenerlo directamente.
- Ejemplo 3: Ofreciste como testigo a tu contador, pero el día de la audiencia no se presenta. Aunque fue admitido, el juez declarará desierta esa prueba por tu responsabilidad de asegurar su asistencia.
Análisis jurídico
El artículo 512 regula dos supuestos procesales distintos. El primero es un mecanismo de auxilio judicial: ante la imposibilidad justificada de preparar una prueba, la parte oferente puede solicitar a la autoridad que active la compulsión oficial (oficios, citaciones, designación de perito tercero). El segundo es una sanción procesal: el desahogo extemporáneo de pruebas previamente admitidas conlleva su declaratoria de deserción, imputándose la causa al oferente. La norma opera bajo el principio de carga de la prueba, exigiendo diligencia a la parte que ofrece los medios de convicción y estableciendo consecuencias por su inactividad.
Artículos relacionados
Este artículo 512 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares se vincula con el artículo 511, que establece el deber de las partes de preparar sus pruebas. También se relaciona con las reglas sobre ofrecimiento y admisión de pruebas previas al juicio. Su aplicación conlleva revisar las disposiciones sobre la protesta de decir verdad y los efectos de la declaración de deserción de una prueba dentro del proceso.
🧠 Aplicación Práctica en el Litigio
📌 Síntesis del Artículo 512
El Artículo 512 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES regula una materia de orden público. Su texto inicia estableciendo: "En caso que las partes manifiesten bajo protesta de decir verdad la imposibilidad de preparar directamente el desahogo de las mismas, la autoridad jurisdiccional previa solicitud de la oferente, expedirá los oficios o citaciones, designará en su caso perito tercero en discordia, poniendo a dispos...."
⚖️ Aplicación Práctica en el Litigio
El litigante que invoca este precepto debe construir un argumento que demuestre: (1) la existencia del derecho o competencia reconocida, (2) la afectación directa al quejoso o parte actora, y (3) la relación causal entre el acto de autoridad y la violación alegada. La jurisprudencia federal es el principal instrumento para dotar de contenido concreto a las disposiciones de este artículo.
🛡️ Medios de Defensa y Plazos
- ▸Juicio de Amparo Indirecto ante el Juzgado de Distrito competente es el medio ordinario de tutela. El plazo ordinario para interponer el amparo indirecto es de 15 días hábiles contados desde el día siguiente a aquel en que el quejoso haya tenido conocimiento del acto reclamado o de su ejecución, salvo que opere alguna de las excepciones previstas en la Ley de Amparo (actos continuos, actos de efectos permanentes, etc.).
💡 Caso Práctico — Artículo 512
En aplicación del Artículo 512, cuando una autoridad emita un acto cuyo contenido contravenga lo establecido en este precepto —específicamente la disposición que establece: "En caso que las partes manifiesten bajo protesta de decir verdad la imposibilidad de preparar direct..."— el afectado deberá identificar con precisión: (1) el acto concreto que vulnera el precepto, (2) la autoridad responsable, (3) el derecho específico lesionado, y (4) la relación de causalidad entre el acto y la lesión.
La construcción del argumento constitucional requiere apoyarse en la jurisprudencia aplicable que puede consultarse en el Semanario Judicial de la Federación, filtrando por el número de artículo y la ley de que se trate. Los criterios orientadores de la SCJN y de los Tribunales Colegiados son fuente interpretativa que fortalece o debilita la viabilidad del medio de impugnación elegido.
📚 Criterios e Interpretación
Este precepto debe interpretarse de manera sistemática y teleológica: sistemática, porque su contenido sólo adquiere pleno sentido en relación con los demás artículos del mismo ordenamiento; teleológica, porque debe atenderse a la finalidad perseguida por el legislador o el constituyente al establecer la norma.
Las normas secundarias que desarrollen el contenido de este precepto deben interpretarse "de conformidad con la Constitución", lo que significa que cualquier ambigüedad debe resolverse eligiendo la lectura más compatible con el texto constitucional, incluyendo el Artículo 512.
🧮 Calculadoras Relacionadas
Herramientas de cálculo relevantes para los derechos y obligaciones de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES.
🛡️ Medios de Defensa y Plazos
Opciones legales para impugnar o defender derechos derivados del Artículo 512 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES.
Plazo: 15 días hábiles desde el acto reclamado. Se presenta ante Juzgado de Distrito.
Calcular plazo →Plazo: 10 días hábiles para impugnar resoluciones administrativas ante el superior jerárquico.
Ver plazos →Los derechos derivados de este artículo pueden prescribir. Consulta los plazos específicos según la materia.
Calcular prescripción →❓ Preguntas Frecuentes
¿Qué dice el Artículo 512 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES?
¿Este artículo está vigente en 2026?
¿Cuál es el plazo de prescripción para ejercer este derecho?
¿Necesito notario para formalizar actos bajo este artículo?
¿Este artículo aplica en todo México?
¿Hay plantillas legales que citen este artículo?
📄 Plantillas Relacionadas
Documentos legales listos para usar, basados en los derechos y obligaciones de este artículo.