Artículo 523
“En caso de que las partes manifiesten bajo protesta de decir verdad la imposibilidad de preparar directamente el desahogo de las mismas, la autoridad jurisdiccional previa solicitud de la oferente, expedirá los oficios o citaciones, designará en su caso perito tercero en discordia, poniendo a disposición de la oferente los oficios y citaciones respectivas, a efecto de que las partes preparen las pruebas y éstas se desahoguen en la audiencia de juicio; en caso contrario se declarará desierta la prueba por causa imputable del oferente. Si llamado un testigo, perito o solicitado un documento que hayan sido admitidos como prueba, no se desahogan éstas a más tardar en la audiencia, se declarará desierta la prueba ofrecida por causa imputable a la oferente.”
📖 Explicación Ciudadana
¿Qué dice este artículo en palabras simples?
Este artículo del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares establece dos reglas clave para un juicio. Primero, si tú como parte no puedes conseguir por ti mismo una prueba (como un testigo o un documento), puedes pedirle ayuda al juez para que la ordene, pero debes preparar todo para la audiencia. Segundo, si ya se admitió una prueba y no la presentas en la audiencia, la pierdes y el juez la desecha, considerando que fue tu culpa.
¿En qué situación de la vida real me aplica?
- Ejemplo 1: En un juicio de divorcio, necesitas que declare un médico que atendió a tu cónyuge, pero él se niega. Puedes pedir al juez que lo cite, pero luego debes tenerlo listo para el día de la audiencia o perderás esa prueba.
- Ejemplo 2: En una demanda por daños, ofreces un contrato que está en poder de una empresa. Si la empresa no te lo da, solicitas al juez un oficio para pedirlo. Si no lo presentas el día de la audiencia, se desecha.
- Ejemplo 3: Ofreces un perito, pero el de la otra parte no está de acuerdo. El juez nombra un tercer perito. Si tú, que ofreciste la prueba, no te aseguras de que ese perito asista a declarar, tu prueba se declarará desierta.
Análisis jurídico
El artículo 523 regula la carga procesal de la parte oferente en la preparación y desahogo de pruebas. Establece un supuesto de hecho: la imposibilidad de preparar directamente las pruebas. La consecuencia es que la autoridad jurisdiccional auxiliará mediante oficios o citaciones. El segundo párrafo fija una consecuencia jurídica estricta: si la prueba admitida no se desahoga en la audiencia, se declara desierta por causa imputable al oferente. Esto implica que la carga de la diligencia y la gestión probatoria recae en quien la ofreció, incluso con auxilio judicial.
Artículos relacionados
El artículo 522 del mismo Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, que habla sobre la admisión y preparación de pruebas, es antecedente directo. También se relaciona con el artículo 94 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que contiene figuras similares sobre la pérdida de pruebas por inactividad de la parte. Ambos refuerzan el principio de que ofrecer una prueba conlleva la responsabilidad de hacerla efectiva.
🧠 Aplicación Práctica en el Litigio
📌 Síntesis del Artículo 523
El Artículo 523 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES regula una materia de orden público. Su texto inicia estableciendo: "En caso de que las partes manifiesten bajo protesta de decir verdad la imposibilidad de preparar directamente el desahogo de las mismas, la autoridad jurisdiccional previa solicitud de la oferente, expedirá los oficios o citaciones, designará en su caso perito tercero en discordia, poniendo a dis...."
⚖️ Aplicación Práctica en el Litigio
El litigante que invoca este precepto debe construir un argumento que demuestre: (1) la existencia del derecho o competencia reconocida, (2) la afectación directa al quejoso o parte actora, y (3) la relación causal entre el acto de autoridad y la violación alegada. La jurisprudencia federal es el principal instrumento para dotar de contenido concreto a las disposiciones de este artículo.
🛡️ Medios de Defensa y Plazos
- ▸Juicio de Amparo Indirecto ante el Juzgado de Distrito competente es el medio ordinario de tutela. El plazo ordinario para interponer el amparo indirecto es de 15 días hábiles contados desde el día siguiente a aquel en que el quejoso haya tenido conocimiento del acto reclamado o de su ejecución, salvo que opere alguna de las excepciones previstas en la Ley de Amparo (actos continuos, actos de efectos permanentes, etc.).
💡 Caso Práctico — Artículo 523
En aplicación del Artículo 523, cuando una autoridad emita un acto cuyo contenido contravenga lo establecido en este precepto —específicamente la disposición que establece: "En caso de que las partes manifiesten bajo protesta de decir verdad la imposibilidad de preparar dir..."— el afectado deberá identificar con precisión: (1) el acto concreto que vulnera el precepto, (2) la autoridad responsable, (3) el derecho específico lesionado, y (4) la relación de causalidad entre el acto y la lesión.
La construcción del argumento constitucional requiere apoyarse en la jurisprudencia aplicable que puede consultarse en el Semanario Judicial de la Federación, filtrando por el número de artículo y la ley de que se trate. Los criterios orientadores de la SCJN y de los Tribunales Colegiados son fuente interpretativa que fortalece o debilita la viabilidad del medio de impugnación elegido.
📚 Criterios e Interpretación
Este precepto debe interpretarse de manera sistemática y teleológica: sistemática, porque su contenido sólo adquiere pleno sentido en relación con los demás artículos del mismo ordenamiento; teleológica, porque debe atenderse a la finalidad perseguida por el legislador o el constituyente al establecer la norma.
Las normas secundarias que desarrollen el contenido de este precepto deben interpretarse "de conformidad con la Constitución", lo que significa que cualquier ambigüedad debe resolverse eligiendo la lectura más compatible con el texto constitucional, incluyendo el Artículo 523.
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🛡️ Medios de Defensa y Plazos
Opciones legales para impugnar o defender derechos derivados del Artículo 523 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES.
Plazo: 15 días hábiles desde el acto reclamado. Se presenta ante Juzgado de Distrito.
Calcular plazo →Plazo: 10 días hábiles para impugnar resoluciones administrativas ante el superior jerárquico.
Ver plazos →Los derechos derivados de este artículo pueden prescribir. Consulta los plazos específicos según la materia.
Calcular prescripción →❓ Preguntas Frecuentes
¿Qué dice el Artículo 523 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES?
¿Este artículo está vigente en 2026?
¿Cuál es el plazo de prescripción para ejercer este derecho?
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