Artículo 58
“No será necesaria la garantía cuando se acredite fehacientemente que la ejecución pueda causar un daño irreparable a quien promueve la nulidad. En este supuesto, de resultar infundada la acción de nulidad, la parte actora será condenada al pago de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la suspensión, sin necesidad de prueba alguna, en los términos del artículo anterior, junto con el pago de gastos y costas, así como una multa equivalente a un año de valor de la Unidad de Medida y Actualización para la persona licenciada en derecho o abogada que la haya intentado.”
📖 Explicación Ciudadana
¿Qué dice este artículo en palabras simples?
Este artículo del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares dice que si alguien demanda la nulidad de un acto y puede probar que, mientras se resuelve, la ejecución de ese acto le causaría un daño muy grave e irreparable, el juez puede no pedirle una fianza. Sin embargo, si al final su demanda resulta falsa o infundada, esa persona deberá pagar todos los daños causados por haber detenido el proceso, más una multa para su abogado.
¿En qué situación de la vida real me aplica?
- Ejemplo 1: Una persona demanda la nulidad de un desalojo porque la casa es su único patrimonio y perderla la dejaría en la calle. Con pruebas, puede pedir no dar fianza para suspender el desalojo, alegando daño irreparable.
- Ejemplo 2: Un empresario pide la nulidad de una venta de su maquinaria esencial para producir. Si la venta se ejecuta, su negocio quebraría. Puede solicitar la suspensión sin garantía por el daño irreparable a su fuente de trabajo.
- Ejemplo 3: Alguien demanda la nulidad de un embargo sobre medicamentos o equipos médicos vitales para su tratamiento. La ejecución pondría en riesgo su salud, por lo que podría argumentar el daño irreparable para evitar dar fianza.
Análisis jurídico
El artículo 58 establece una excepción al requisito general de constituir garantía para decretar la suspensión en un juicio de nulidad. El supuesto de hecho es que el promovente acredite fehacientemente que la ejecución del acto impugnado le causaría un daño irreparable. La consecuencia jurídica es bifásica: si se acredita, se concede la suspensión sin garantía; pero si la acción de nulidad resulta infundada, se aplica una condena automática por daños y perjuicios, más costas y una multa específica para el litigante abogado, conforme al artículo 57 del mismo código.
Artículos relacionados
Este artículo 58 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares se vincula directamente con su artículo 57, que regula la condena en costas, daños y perjuicios y la multa al abogado cuando la acción es temeraria. También se relaciona con el artículo 56 de la misma ley, que establece la regla general: la suspensión provisional requiere garantía. El artículo 58 es la excepción a esa regla general.
🧠 Aplicación Práctica en el Litigio
📌 Síntesis del Artículo 58
El Artículo 58 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES regula una materia de orden público. Su texto inicia estableciendo: "No será necesaria la garantía cuando se acredite fehacientemente que la ejecución pueda causar un daño irreparable a quien promueve la nulidad."
⚖️ Aplicación Práctica en el Litigio
El litigante que invoca este precepto debe construir un argumento que demuestre: (1) la existencia del derecho o competencia reconocida, (2) la afectación directa al quejoso o parte actora, y (3) la relación causal entre el acto de autoridad y la violación alegada. La jurisprudencia federal es el principal instrumento para dotar de contenido concreto a las disposiciones de este artículo.
🛡️ Medios de Defensa y Plazos
- ▸Juicio de Amparo Indirecto ante el Juzgado de Distrito competente es el medio ordinario de tutela. El plazo ordinario para interponer el amparo indirecto es de 15 días hábiles contados desde el día siguiente a aquel en que el quejoso haya tenido conocimiento del acto reclamado o de su ejecución, salvo que opere alguna de las excepciones previstas en la Ley de Amparo (actos continuos, actos de efectos permanentes, etc.).
💡 Caso Práctico — Artículo 58
En aplicación del Artículo 58, cuando una autoridad emita un acto cuyo contenido contravenga lo establecido en este precepto —específicamente la disposición que establece: "No será necesaria la garantía cuando se acredite fehacientemente que la ejecución pueda causar un da..."— el afectado deberá identificar con precisión: (1) el acto concreto que vulnera el precepto, (2) la autoridad responsable, (3) el derecho específico lesionado, y (4) la relación de causalidad entre el acto y la lesión.
La construcción del argumento constitucional requiere apoyarse en la jurisprudencia aplicable que puede consultarse en el Semanario Judicial de la Federación, filtrando por el número de artículo y la ley de que se trate. Los criterios orientadores de la SCJN y de los Tribunales Colegiados son fuente interpretativa que fortalece o debilita la viabilidad del medio de impugnación elegido.
📚 Criterios e Interpretación
Este precepto debe interpretarse de manera sistemática y teleológica: sistemática, porque su contenido sólo adquiere pleno sentido en relación con los demás artículos del mismo ordenamiento; teleológica, porque debe atenderse a la finalidad perseguida por el legislador o el constituyente al establecer la norma.
Las normas secundarias que desarrollen el contenido de este precepto deben interpretarse "de conformidad con la Constitución", lo que significa que cualquier ambigüedad debe resolverse eligiendo la lectura más compatible con el texto constitucional, incluyendo el Artículo 58.
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🛡️ Medios de Defensa y Plazos
Opciones legales para impugnar o defender derechos derivados del Artículo 58 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES.
Plazo: 15 días hábiles desde el acto reclamado. Se presenta ante Juzgado de Distrito.
Calcular plazo →Plazo: 10 días hábiles para impugnar resoluciones administrativas ante el superior jerárquico.
Ver plazos →Los derechos derivados de este artículo pueden prescribir. Consulta los plazos específicos según la materia.
Calcular prescripción →❓ Preguntas Frecuentes
¿Qué dice el Artículo 58 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES?
¿Este artículo está vigente en 2026?
¿Cuál es el plazo de prescripción para ejercer este derecho?
¿Necesito notario para formalizar actos bajo este artículo?
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