Artículo 722
“Artículo 722. Si el juicio intestamentario es denunciado por un acreedor o tercero interesado, se ordenará la elaboración de los oficios de localización de testamento ordenados en este Código Nacional, si de los informes se aprecia que no existe disposición testamentaria alguna y no se presentaren descendientes, cónyuge, ascendientes, concubina, convivientes o colaterales dentro del cuarto grado, la autoridad jurisdiccional mandará fijar edictos en el medio de comunicación judicial, así como en un diario de los de mayor circulación, de la manera y por los términos expresados en este Código Nacional, anunciando la muerte intestada de la persona cuya sucesión se trate, y llamando a los que se crean con derecho a la herencia.”
📖 Explicación Ciudadana
¿Qué dice este artículo en palabras simples?
Este artículo del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares establece que, en los juicios familiares, el juez debe escuchar la opinión de los niños, niñas y adolescentes involucrados. La ley ordena que se les escuche de manera directa y apropiada para su edad, considerando su nivel de desarrollo y madurez. Su punto de vista es un elemento que el juez debe tomar en cuenta para tomar decisiones que les afecten.
¿En qué situación de la vida real me aplica?
- Ejemplo 1: En un proceso de divorcio con hijos, el juez debe preguntar a los niños con quién prefieren vivir o cómo les gustaría organizar las visitas, siempre de un modo que no les cause daño.
- Ejemplo 2: Si se discute quién tendrá la custodia de un menor porque sus padres fallecieron, el juez está obligado a escuchar lo que el niño o adolescente piensa sobre vivir con sus abuelos, tíos u otros familiares.
- Ejemplo 3: Cuando se decide sobre un cambio de escuela, un tratamiento médico importante o cualquier asunto que impacte su vida diaria dentro de un juicio familiar, la voz del menor debe ser escuchada por la autoridad.
Análisis jurídico
El artículo 722 consagra el derecho fundamental de audiencia del niño, niña y adolescente en procesos de materia familiar, dando cumplimiento al principio del interés superior de la niñez y a lo dispuesto por la Constitución y tratados internacionales. El supuesto de hecho es la existencia de un procedimiento judicial familiar donde estén involucrados menores. La consecuencia jurídica es la obligación imperativa para el juzgador de garantizar su participación, oyéndolos personalmente y valorando su opinión conforme a su edad, desarrollo y madurez. Su interpretación debe ser sistemática con los principios procesales que privilegian la protección de los derechos de la infancia.
Artículos relacionados
Este artículo 722 se vincula directamente con el artículo 100 del mismo Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, que establece los principios rectores del proceso, entre ellos el interés superior de la niñez. También se relaciona con lo dispuesto en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, particularmente con su artículo 3° que define dicho interés superior y el derecho a ser escuchado. Su aplicación es esencial en procedimientos de guarda y custodia regulados en el propio código.
🧠 Aplicación Práctica en el Litigio
📌 Síntesis del Artículo 722
El Artículo 722 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES regula una materia de orden público. Su texto inicia estableciendo: "Si el juicio intestamentario es denunciado por un acreedor o tercero interesado, se ordenará la elaboración de los oficios de localización de testamento ordenados en este Código Nacional, si de los informes se aprecia que no existe disposición testamentaria alguna y no se presentaren descendiente...."
⚖️ Aplicación Práctica en el Litigio
El litigante que invoca este precepto debe construir un argumento que demuestre: (1) la existencia del derecho o competencia reconocida, (2) la afectación directa al quejoso o parte actora, y (3) la relación causal entre el acto de autoridad y la violación alegada. La jurisprudencia federal es el principal instrumento para dotar de contenido concreto a las disposiciones de este artículo.
🛡️ Medios de Defensa y Plazos
- ▸Juicio de Amparo Indirecto ante el Juzgado de Distrito competente es el medio ordinario de tutela. El plazo ordinario para interponer el amparo indirecto es de 15 días hábiles contados desde el día siguiente a aquel en que el quejoso haya tenido conocimiento del acto reclamado o de su ejecución, salvo que opere alguna de las excepciones previstas en la Ley de Amparo (actos continuos, actos de efectos permanentes, etc.).
💡 Caso Práctico — Artículo 722
En aplicación del Artículo 722, cuando una autoridad emita un acto cuyo contenido contravenga lo establecido en este precepto —específicamente la disposición que establece: "Si el juicio intestamentario es denunciado por un acreedor o tercero interesado, se ordenará la elab..."— el afectado deberá identificar con precisión: (1) el acto concreto que vulnera el precepto, (2) la autoridad responsable, (3) el derecho específico lesionado, y (4) la relación de causalidad entre el acto y la lesión.
La construcción del argumento constitucional requiere apoyarse en la jurisprudencia aplicable que puede consultarse en el Semanario Judicial de la Federación, filtrando por el número de artículo y la ley de que se trate. Los criterios orientadores de la SCJN y de los Tribunales Colegiados son fuente interpretativa que fortalece o debilita la viabilidad del medio de impugnación elegido.
📚 Criterios e Interpretación
Este precepto debe interpretarse de manera sistemática y teleológica: sistemática, porque su contenido sólo adquiere pleno sentido en relación con los demás artículos del mismo ordenamiento; teleológica, porque debe atenderse a la finalidad perseguida por el legislador o el constituyente al establecer la norma.
Las normas secundarias que desarrollen el contenido de este precepto deben interpretarse "de conformidad con la Constitución", lo que significa que cualquier ambigüedad debe resolverse eligiendo la lectura más compatible con el texto constitucional, incluyendo el Artículo 722.
🧮 Calculadoras Relacionadas
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🛡️ Medios de Defensa y Plazos
Opciones legales para impugnar o defender derechos derivados del Artículo 722 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES.
Plazo: 15 días hábiles desde el acto reclamado. Se presenta ante Juzgado de Distrito.
Calcular plazo →Plazo: 10 días hábiles para impugnar resoluciones administrativas ante el superior jerárquico.
Ver plazos →Los derechos derivados de este artículo pueden prescribir. Consulta los plazos específicos según la materia.
Calcular prescripción →❓ Preguntas Frecuentes
¿Qué dice el Artículo 722 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES?
¿Este artículo está vigente en 2026?
¿Cuál es el plazo de prescripción para ejercer este derecho?
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