Artículo 771
“Si no hubiere mayoría, la autoridad jurisdiccional nombrará al perito o especialista de entre los propuestos.”
📖 Explicación Ciudadana
¿Qué dice este artículo en palabras simples?
Cuando en un juicio familiar o civil se necesita un perito (un experto como un médico, contador o psicólogo) y las partes no logran ponerse de acuerdo en quién debe ser, el juez o la jueza tiene la última palabra. El artículo 771 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares establece que, si no hay mayoría en la elección, la autoridad judicial será quien elija al especialista de entre las opciones que le presentaron. Es una regla para evitar que el proceso se trabe por falta de acuerdo.
¿En qué situación de la vida real me aplica?
- Ejemplo 1: En un divorcio con disputa por la custodia, cada padre propone un psicólogo distinto para evaluar a los hijos. Si no se ponen de acuerdo, el juez aplica el artículo 771 y elige a uno de los dos profesionales propuestos para realizar el estudio.
- Ejemplo 2: En un juicio por daños a una propiedad, el demandante y el demandado proponen peritos en valuación inmobiliaria diferentes. Al no haber consenso, el tribunal nombra al perito según lo dispuesto en el artículo 771 para que determine el monto de la reparación.
- Ejemplo 3: En un proceso de interdicción, la familia propone varios médicos psiquiatras como peritos, pero no logran una mayoría clara. La autoridad jurisdiccional, basándose en este artículo, designa al especialista que considere más idóneo para emitir el dictamen.
Análisis jurídico
El artículo 771 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares regula un supuesto de falta de acuerdo procesal. Su supuesto de hecho es la ausencia de mayoría en la designación del perito o especialista por las partes. La consecuencia jurídica es que la autoridad jurisdiccional asume la facultad de nombrarlo, pero su elección no es discrecional absoluta, ya que debe realizarse "de entre los propuestos". Esto implica una interpretación sistemática con las reglas de designación previas, donde se privilegia el acuerdo de las partes, pero se otorga al juzgador un poder de decisión subsidiario para evitar la paralización del procedimiento y garantizar la eficacia de la prueba pericial.
Artículos relacionados
Este artículo se vincula directamente con el artículo 770 de la misma ley, que establece el procedimiento ordinario para que las partes designen de común acuerdo al perito. El 771 es la solución para cuando ese acuerdo no se logra. También se relaciona con el artículo 772, que habla sobre los casos en que las partes no proponen a ningún perito, situación distinta a la regulada en el 771, donde sí existen propuestas pero sin mayoría.
🧠 Aplicación Práctica en el Litigio
📌 Síntesis del Artículo 771
El Artículo 771 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES regula una materia de orden público. Su texto inicia estableciendo: "Si no hubiere mayoría, la autoridad jurisdiccional nombrará al perito o especialista de entre los propuestos."
⚖️ Aplicación Práctica en el Litigio
El litigante que invoca este precepto debe construir un argumento que demuestre: (1) la existencia del derecho o competencia reconocida, (2) la afectación directa al quejoso o parte actora, y (3) la relación causal entre el acto de autoridad y la violación alegada. La jurisprudencia federal es el principal instrumento para dotar de contenido concreto a las disposiciones de este artículo.
🛡️ Medios de Defensa y Plazos
- ▸Juicio de Amparo Indirecto ante el Juzgado de Distrito competente es el medio ordinario de tutela. El plazo ordinario para interponer el amparo indirecto es de 15 días hábiles contados desde el día siguiente a aquel en que el quejoso haya tenido conocimiento del acto reclamado o de su ejecución, salvo que opere alguna de las excepciones previstas en la Ley de Amparo (actos continuos, actos de efectos permanentes, etc.).
💡 Caso Práctico — Artículo 771
En aplicación del Artículo 771, cuando una autoridad emita un acto cuyo contenido contravenga lo establecido en este precepto —específicamente la disposición que establece: "Si no hubiere mayoría, la autoridad jurisdiccional nombrará al perito o especialista de entre los pr..."— el afectado deberá identificar con precisión: (1) el acto concreto que vulnera el precepto, (2) la autoridad responsable, (3) el derecho específico lesionado, y (4) la relación de causalidad entre el acto y la lesión.
La construcción del argumento constitucional requiere apoyarse en la jurisprudencia aplicable que puede consultarse en el Semanario Judicial de la Federación, filtrando por el número de artículo y la ley de que se trate. Los criterios orientadores de la SCJN y de los Tribunales Colegiados son fuente interpretativa que fortalece o debilita la viabilidad del medio de impugnación elegido.
📚 Criterios e Interpretación
Este precepto debe interpretarse de manera sistemática y teleológica: sistemática, porque su contenido sólo adquiere pleno sentido en relación con los demás artículos del mismo ordenamiento; teleológica, porque debe atenderse a la finalidad perseguida por el legislador o el constituyente al establecer la norma.
Las normas secundarias que desarrollen el contenido de este precepto deben interpretarse "de conformidad con la Constitución", lo que significa que cualquier ambigüedad debe resolverse eligiendo la lectura más compatible con el texto constitucional, incluyendo el Artículo 771.
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🛡️ Medios de Defensa y Plazos
Opciones legales para impugnar o defender derechos derivados del Artículo 771 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES.
Plazo: 15 días hábiles desde el acto reclamado. Se presenta ante Juzgado de Distrito.
Calcular plazo →Plazo: 10 días hábiles para impugnar resoluciones administrativas ante el superior jerárquico.
Ver plazos →Los derechos derivados de este artículo pueden prescribir. Consulta los plazos específicos según la materia.
Calcular prescripción →❓ Preguntas Frecuentes
¿Qué dice el Artículo 771 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES?
¿Este artículo está vigente en 2026?
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