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📜 Texto OficialCÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES

Sección Tercera Del Testamento Privado

📖 Explicación Ciudadana

¿Qué dice este artículo en palabras simples?

El artículo 789 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares es como un letrero que anuncia una sección importante. Este letrero, llamado "Sección Tercera", nos indica que a partir de aquí, la ley va a hablar específicamente sobre el "Testamento Privado". Es decir, todas las reglas, requisitos y procedimientos sobre cómo hacer un testamento de forma privada (no ante notario) se encontrarán en los artículos que siguen a este dentro del código.

¿En qué situación de la vida real me aplica?

  • Ejemplo 1: Si estás buscando información en internet sobre cómo dejar por escrito tu voluntad para repartir tus bienes sin ir con un notario, al encontrar el artículo 789 sabrás que la sección que sigue contiene las reglas específicas para ese trámite.
  • Ejemplo 2: Cuando un abogado te asesora para hacer un testamento en una emergencia, como durante una enfermedad grave, él consultará la Sección Tercera que anuncia este artículo para verificar los requisitos de validez del testamento privado.
  • Ejemplo 3: Si tras un fallecimiento aparece un documento donde la persona dejó sus últimas voluntades escrito a mano, los familiares deben revisar los artículos posteriores al 789 para confirmar si ese testamento privado cumple con la ley.

Análisis jurídico

El artículo 789 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares tiene una función de estructuración normativa. Su supuesto de hecho es la necesidad de regular el testamento privado, y su consecuencia jurídica es la remisión expresa a un bloque normativo específico dentro del ordenamiento. No establece derechos u obligaciones sustantivas por sí mismo, sino que opera como un artículo de encabezado que delimita el ámbito de aplicación de la "Sección Tercera". Su interpretación es sistemática, ya que su significado completo se obtiene al leerlo junto con todos los artículos que integran dicha sección, los cuales sí contienen la regulación detallada.

Artículos relacionados

Este artículo está directamente relacionado con todos los artículos subsiguientes que conforman la Sección Tercera del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, como el 790 que define el testamento privado. También se vincula con las disposiciones sobre testamento ológrafo en el Código Civil Federal (artículos 1551 y siguientes), ya que el testamento privado regulado en esta sección puede adoptar esa forma. La comprensión del artículo 789 es la puerta de entrada a esta regulación especial.

🧠 Aplicación Práctica en el Litigio

📌 Síntesis del Artículo 789

El Artículo 789 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES regula una materia de orden público. Su texto inicia estableciendo: "Sección Tercera Del Testamento Privado."

⚖️ Aplicación Práctica en el Litigio

El litigante que invoca este precepto debe construir un argumento que demuestre: (1) la existencia del derecho o competencia reconocida, (2) la afectación directa al quejoso o parte actora, y (3) la relación causal entre el acto de autoridad y la violación alegada. La jurisprudencia federal es el principal instrumento para dotar de contenido concreto a las disposiciones de este artículo.

🛡️ Medios de Defensa y Plazos

  • Juicio de Amparo Indirecto ante el Juzgado de Distrito competente es el medio ordinario de tutela. El plazo ordinario para interponer el amparo indirecto es de 15 días hábiles contados desde el día siguiente a aquel en que el quejoso haya tenido conocimiento del acto reclamado o de su ejecución, salvo que opere alguna de las excepciones previstas en la Ley de Amparo (actos continuos, actos de efectos permanentes, etc.).

💡 Caso Práctico — Artículo 789

En aplicación del Artículo 789, cuando una autoridad emita un acto cuyo contenido contravenga lo establecido en este precepto —específicamente la disposición que establece: "Sección Tercera Del Testamento Privado..."— el afectado deberá identificar con precisión: (1) el acto concreto que vulnera el precepto, (2) la autoridad responsable, (3) el derecho específico lesionado, y (4) la relación de causalidad entre el acto y la lesión.

La construcción del argumento constitucional requiere apoyarse en la jurisprudencia aplicable que puede consultarse en el Semanario Judicial de la Federación, filtrando por el número de artículo y la ley de que se trate. Los criterios orientadores de la SCJN y de los Tribunales Colegiados son fuente interpretativa que fortalece o debilita la viabilidad del medio de impugnación elegido.

📚 Criterios e Interpretación

Este precepto debe interpretarse de manera sistemática y teleológica: sistemática, porque su contenido sólo adquiere pleno sentido en relación con los demás artículos del mismo ordenamiento; teleológica, porque debe atenderse a la finalidad perseguida por el legislador o el constituyente al establecer la norma.

Las normas secundarias que desarrollen el contenido de este precepto deben interpretarse "de conformidad con la Constitución", lo que significa que cualquier ambigüedad debe resolverse eligiendo la lectura más compatible con el texto constitucional, incluyendo el Artículo 789.

🔗 Búsqueda en jurisprudencia: Para localizar tesis y jurisprudencia aplicable a este precepto consulta el Semanario Judicial de la Federación (sjf.scjn.gob.mx) con los términos: "Artículo 789" + "CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILE".
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🧮 Calculadoras Relacionadas

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🛡️ Medios de Defensa y Plazos

Opciones legales para impugnar o defender derechos derivados del Artículo 789 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES.

⚡ Juicio de Amparo

Plazo: 15 días hábiles desde el acto reclamado. Se presenta ante Juzgado de Distrito.

Calcular plazo →
📋 Recurso de Revisión

Plazo: 10 días hábiles para impugnar resoluciones administrativas ante el superior jerárquico.

Ver plazos →
⏳ Prescripción

Los derechos derivados de este artículo pueden prescribir. Consulta los plazos específicos según la materia.

Calcular prescripción →

Preguntas Frecuentes

¿Qué dice el Artículo 789 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES?
El Artículo 789 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES establece disposiciones específicas que regulan derechos y obligaciones en materia civil. Consulte el texto completo arriba y la explicación ciudadana para entender su alcance práctico.
¿Este artículo está vigente en 2026?
Sí, el texto mostrado corresponde a la versión vigente de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES. Verificamos periódicamente contra el Diario Oficial de la Federación (DOF). La última reforma puede consultarse en el sitio de la Cámara de Diputados.
¿Cuál es el plazo de prescripción para ejercer este derecho?
Los plazos varían según el tipo de acción civil: 10 años para acciones reales sobre inmuebles, 5 años para acciones personales, y 2 años para responsabilidad civil extracontractual. Consulte los Arts. 1159-1164 del Código Civil.
¿Necesito notario para formalizar actos bajo este artículo?
Depende del acto jurídico. Los actos que involucren inmuebles, poderes generales, constitución de sociedades y testamentos generalmente requieren escritura pública ante notario.
¿Este artículo aplica en todo México?
El Código Civil Federal aplica en el ámbito federal y como supletorio. Cada estado tiene su propio Código Civil que puede variar. Verifique la legislación de su estado.
¿Hay plantillas legales que citen este artículo?
Sí, en Machotes Legales contamos con plantillas profesionales que invocan formalmente el Art. 789. Incluyen formato correcto, fundamento legal y guía de llenado paso a paso.

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