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📜 Texto OficialCÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES

No puede apelar la persona que obtuvo todo lo que pidió. La parte vencedora que no obtuvo todo lo solicitado puede apelar en lo que a estos puntos de la resolución se refiere.

📖 Explicación Ciudadana

¿Qué dice este artículo en palabras simples?

Este artículo del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares establece una regla clara sobre quién sí y quién no puede apelar una sentencia. Si ganaste tu juicio y el juez te dio absolutamente todo lo que pediste, no puedes apelar porque ya saliste victorioso. Pero si ganaste, solo que el juez no te concedió algunas de las cosas que solicitaste, entonces sí puedes apelar, pero solo para reclamar esas partes específicas que no te fueron otorgadas.

¿En qué situación de la vida real me aplica?

  • Ejemplo 1: En un juicio de divorcio, pides la custodia de tus hijos, pensión alimenticia y la casa. El juez te da todo eso. Según el artículo 914, no puedes apelar porque obtuviste todo lo solicitado.
  • Ejemplo 2: Demandas a tu vecino por daños y perjuicios, pidiendo $50,000 pesos. El juez solo te concede $30,000. Aunque ganaste, puedes apelar la sentencia para buscar que te otorguen los $20,000 restantes.
  • Ejemplo 3: En un juicio por incumplimiento de contrato, pides que se anule el contrato y una indemnización. El juez solo ordena la anulación pero niega la indemnización. Puedes apelar específicamente para reclamar el pago de la indemnización.

Análisis jurídico

El artículo 914 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares regula la legitimación activa para interponer el recurso de apelación. Su supuesto de hecho es doble: primero, que exista una resolución judicial definitiva; segundo, que la parte sea vencedora. La consecuencia jurídica varía: si obtuvo la totalidad del petitum, carece de interés jurídico para apelar (falta de agravio). Si obtuvo solo una parte, su interés se circunscribe a los puntos no concedidos. La interpretación sistemática lo vincula con el principio de economía procesal y la necesidad de un agravio personal y directo para recurrir.

Artículos relacionados

El artículo 913 del mismo Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, que define qué resoluciones son apelables. También se relaciona con el principio de "agravio" en los recursos, fundamento de este artículo 914. En materia mercantil, el artículo 1386 de la Ley de Amparo establece un principio similar para el juicio de amparo indirecto, donde el quejoso debe acreditar un agravio personal y directo.

🧠 Aplicación Práctica en el Litigio

📌 Síntesis del Artículo 914

El Artículo 914 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES regula una materia de orden público. Su texto inicia estableciendo: "No puede apelar la persona que obtuvo todo lo que pidió."

⚖️ Aplicación Práctica en el Litigio

El litigante que invoca este precepto debe construir un argumento que demuestre: (1) la existencia del derecho o competencia reconocida, (2) la afectación directa al quejoso o parte actora, y (3) la relación causal entre el acto de autoridad y la violación alegada. La jurisprudencia federal es el principal instrumento para dotar de contenido concreto a las disposiciones de este artículo.

🛡️ Medios de Defensa y Plazos

  • Juicio de Amparo Indirecto ante el Juzgado de Distrito competente es el medio ordinario de tutela. El plazo ordinario para interponer el amparo indirecto es de 15 días hábiles contados desde el día siguiente a aquel en que el quejoso haya tenido conocimiento del acto reclamado o de su ejecución, salvo que opere alguna de las excepciones previstas en la Ley de Amparo (actos continuos, actos de efectos permanentes, etc.).

💡 Caso Práctico — Artículo 914

En aplicación del Artículo 914, cuando una autoridad emita un acto cuyo contenido contravenga lo establecido en este precepto —específicamente la disposición que establece: "No puede apelar la persona que obtuvo todo lo que pidió..."— el afectado deberá identificar con precisión: (1) el acto concreto que vulnera el precepto, (2) la autoridad responsable, (3) el derecho específico lesionado, y (4) la relación de causalidad entre el acto y la lesión.

La construcción del argumento constitucional requiere apoyarse en la jurisprudencia aplicable que puede consultarse en el Semanario Judicial de la Federación, filtrando por el número de artículo y la ley de que se trate. Los criterios orientadores de la SCJN y de los Tribunales Colegiados son fuente interpretativa que fortalece o debilita la viabilidad del medio de impugnación elegido.

📚 Criterios e Interpretación

Este precepto debe interpretarse de manera sistemática y teleológica: sistemática, porque su contenido sólo adquiere pleno sentido en relación con los demás artículos del mismo ordenamiento; teleológica, porque debe atenderse a la finalidad perseguida por el legislador o el constituyente al establecer la norma.

Las normas secundarias que desarrollen el contenido de este precepto deben interpretarse "de conformidad con la Constitución", lo que significa que cualquier ambigüedad debe resolverse eligiendo la lectura más compatible con el texto constitucional, incluyendo el Artículo 914.

🔗 Búsqueda en jurisprudencia: Para localizar tesis y jurisprudencia aplicable a este precepto consulta el Semanario Judicial de la Federación (sjf.scjn.gob.mx) con los términos: "Artículo 914" + "CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILE".
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🛡️ Medios de Defensa y Plazos

Opciones legales para impugnar o defender derechos derivados del Artículo 914 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES.

⚡ Juicio de Amparo

Plazo: 15 días hábiles desde el acto reclamado. Se presenta ante Juzgado de Distrito.

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📋 Recurso de Revisión

Plazo: 10 días hábiles para impugnar resoluciones administrativas ante el superior jerárquico.

Ver plazos →
⏳ Prescripción

Los derechos derivados de este artículo pueden prescribir. Consulta los plazos específicos según la materia.

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Preguntas Frecuentes

¿Qué dice el Artículo 914 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES?
El Artículo 914 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES establece disposiciones específicas que regulan derechos y obligaciones en materia civil. Consulte el texto completo arriba y la explicación ciudadana para entender su alcance práctico.
¿Este artículo está vigente en 2026?
Sí, el texto mostrado corresponde a la versión vigente de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES. Verificamos periódicamente contra el Diario Oficial de la Federación (DOF). La última reforma puede consultarse en el sitio de la Cámara de Diputados.
¿Cuál es el plazo de prescripción para ejercer este derecho?
Los plazos varían según el tipo de acción civil: 10 años para acciones reales sobre inmuebles, 5 años para acciones personales, y 2 años para responsabilidad civil extracontractual. Consulte los Arts. 1159-1164 del Código Civil.
¿Necesito notario para formalizar actos bajo este artículo?
Depende del acto jurídico. Los actos que involucren inmuebles, poderes generales, constitución de sociedades y testamentos generalmente requieren escritura pública ante notario.
¿Este artículo aplica en todo México?
El Código Civil Federal aplica en el ámbito federal y como supletorio. Cada estado tiene su propio Código Civil que puede variar. Verifique la legislación de su estado.
¿Hay plantillas legales que citen este artículo?
Sí, en Machotes Legales contamos con plantillas profesionales que invocan formalmente el Art. 914. Incluyen formato correcto, fundamento legal y guía de llenado paso a paso.

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