Artículo 174
“Párrafo reformado DOF 13-03-2025 El tribunal colegiado de circuito, deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, en su caso, advierta en suplencia de la queja. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el tribunal colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior. Sección Segunda Demanda”
📖 Explicación Ciudadana
¿Qué dice este artículo en palabras simples?
Este artículo de la Ley de Amparo Reglamentaria establece dos reglas clave. Primero, cuando un juicio de amparo llega a un tribunal colegiado, este debe revisar y resolver sobre todos los errores procesales que la persona señaló, e incluso aquellos que el propio tribunal detecte para proteger al quejoso. Segundo, si esos errores no se denunciaron en un primer amparo y el tribunal tampoco los corrigió por su cuenta, ya no podrán usarse como argumento en un amparo posterior.
¿En qué situación de la vida real me aplica?
- Ejemplo 1: Si te despiden injustamente y ganas un amparo, pero la empresa no te reinstala correctamente. En un segundo amparo por este nuevo problema, no podrás argumentar errores del primer juicio que no denunciaste a tiempo.
- Ejemplo 2: En un juicio penal donde no te dejaron presentar una prueba clave. Si en tu primer amparo no mencionaste esa violación y el tribunal no la notó, no podrás usarla como base para otro amparo posterior.
- Ejemplo 3: Si una autoridad te multa sin darte derecho a ser escuchado y pierdes el amparo, no podrás iniciar uno nuevo solo para alegar que en el primer juicio de amparo hubo errores procesales que no reclamaste.
Análisis jurídico
El artículo 174 de la Ley de Amparo Reglamentaria de los Articulos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos regula la suplencia de la queja deficiente y la preclusión de violaciones procesales. El primer párrafo impone al tribunal colegiado la obligación de examinar tanto las violaciones procesales alegadas como aquellas que advierta de oficio, en ejercicio de dicha suplencia. El segundo párrafo establece una regla de preclusión: las violaciones procesales no hechas valer en el primer amparo, y no suplidas oficiosamente, se extinguen como materia de agravio para un juicio posterior, buscando certeza y evitar la litigiosidad serial.
Artículos relacionados
El artículo 76 Bis de la misma Ley de Amparo Reglamentaria, que define los casos y alcance de la suplencia de la queja deficiente, es fundamental para entender la obligación del tribunal colegiado mencionada en el artículo 174. También se relaciona con el artículo 107, fracción II, de la Constitución, que establece los principios de definitividad y agravio personal y directo, base de la regla de preclusión que este artículo desarrolla.
🧠 Aplicación Práctica en el Litigio
📌 Síntesis del Artículo 174
El Artículo 174 de la LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS establece prohibiciones expresas con rango constitucional, por lo que vincula a todos los poderes del Estado y a los particulares. Su texto inicia estableciendo: "El tribunal colegiado de circuito, deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, en su caso, advierta en suplencia de la queja."
⚖️ Aplicación Práctica en el Litigio
La organización de poderes que establece este artículo define la estructura del principio de separación de poderes y el sistema de pesos y contrapesos. Toda invasión competencial entre los poderes puede dar lugar a una controversia constitucional ante la Suprema Corte.
Las disposiciones sobre el juicio de amparo que contiene este artículo deben leerse de forma sistemática con la Ley de Amparo vigente. Los valores procesales que consagra —relatividad de la sentencia, definitividad, instancia de parte— determinan la procedencia y los efectos del juicio protector.
🛡️ Medios de Defensa y Plazos
- ▸Juicio de Amparo Indirecto ante el Juzgado de Distrito competente es el medio ordinario de tutela. El plazo ordinario para interponer el amparo indirecto es de 15 días hábiles contados desde el día siguiente a aquel en que el quejoso haya tenido conocimiento del acto reclamado o de su ejecución, salvo que opere alguna de las excepciones previstas en la Ley de Amparo (actos continuos, actos de efectos permanentes, etc.).
💡 Caso Práctico — Artículo 174
En aplicación del Artículo 174, cuando una autoridad emita un acto cuyo contenido contravenga lo establecido en este precepto —específicamente la disposición que establece: "El tribunal colegiado de circuito, deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que s..."— el afectado deberá identificar con precisión: (1) el acto concreto que vulnera el precepto, (2) la autoridad responsable, (3) el derecho específico lesionado, y (4) la relación de causalidad entre el acto y la lesión.
La construcción del argumento constitucional requiere apoyarse en la jurisprudencia aplicable que puede consultarse en el Semanario Judicial de la Federación, filtrando por el número de artículo y la ley de que se trate. Los criterios orientadores de la SCJN y de los Tribunales Colegiados son fuente interpretativa que fortalece o debilita la viabilidad del medio de impugnación elegido.
📚 Criterios e Interpretación
Este precepto debe interpretarse de manera sistemática y teleológica: sistemática, porque su contenido sólo adquiere pleno sentido en relación con los demás artículos del mismo ordenamiento; teleológica, porque debe atenderse a la finalidad perseguida por el legislador o el constituyente al establecer la norma.
La SCJN utiliza además el método de interpretación conforme: antes de declarar inconstitucional una norma secundaria, el tribunal debe agotar la posibilidad de interpretarla de una manera compatible con el Artículo 174. Solo cuando no exista lectura compatible procede la declaración de inconstitucionalidad.
🧮 Calculadoras Relacionadas
Herramientas de cálculo relevantes para los derechos y obligaciones de la LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
🛡️ Medios de Defensa y Plazos
Opciones legales para impugnar o defender derechos derivados del Artículo 174 de la LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Plazo: 15 días hábiles desde el acto reclamado. Se presenta ante Juzgado de Distrito.
Calcular plazo →Plazo: 10 días hábiles para impugnar resoluciones administrativas ante el superior jerárquico.
Ver plazos →Los derechos derivados de este artículo pueden prescribir. Consulta los plazos específicos según la materia.
Calcular prescripción →❓ Preguntas Frecuentes
¿Qué dice el Artículo 174 de la LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS?
¿Este artículo está vigente en 2026?
¿Qué hacer si se viola este derecho constitucional?
¿Este artículo es de aplicación directa?
¿Las reformas a este artículo son retroactivas?
¿Hay plantillas legales que citen este artículo?
📄 Plantillas Relacionadas
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