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📜 Texto OficialLEY DE UNIONES DE CRÉDITO

I. Multa de 200 a 2,000 días de salario: a) A las uniones que no proporcionen dentro de los plazos establecidos para tal efecto, la información o documentación a que se refiere esta Ley o las disposiciones que emanan de ella, así como por omitir proporcionar la requerida por la Comisión. b) A las uniones que no cumplan con lo señalado por el artículo 67 de esta Ley o por las disposiciones a que se refiere dicho precepto. c) A las uniones que no cumplan con lo previsto por el artículo 90 de esta Ley así como las disposiciones que emanen de éste. d) A los accionistas de uniones que, en contravención a lo preceptuado por el artículo 19 de esta Ley, omitan pagar en efectivo las acciones de las uniones que suscriban. e) A las uniones que omitan someter a la aprobación de la Comisión, su escritura constitutiva o cualquier modificación a ésta. A las personas que contravengan lo dispuesto por los artículos 21 y 23, en contravención a lo establecido por el artículo 22 de este mismo ordenamiento legal, así como las disposiciones de carácter general a que se refiere el citado artículo 21. Inciso reformado DOF 10-01-2014 f) A las uniones que incumplan con cualquiera de las disposiciones a que se refiere el artículo 46 de la misma. g) A los auditores externos independientes y demás profesionistas o expertos que rindan o proporcionen dictámenes u opiniones a las uniones de crédito que incurran en infracciones a la presente ley o a las disposiciones que emanen de ella para tales efectos. Inciso adicionado DOF 10-01-2014 II. Multa de 1,000 a 5,000 días de salario: a) Al consejero de la unión que, en contravención a lo dispuesto por el artículo 29 de esta Ley, omita excusarse de participar en la deliberación o votación de cualquier asunto que le implique un conflicto de interés. b) A las uniones que no cumplan con las obligaciones previstas en el artículo 64 de esta Ley. c) A las uniones que no cumplan con lo señalado por los artículos 65 y 74 de esta Ley o por las disposiciones a que se refieren dichos preceptos. d) A las personas morales y establecimientos distintos a los autorizados que en su nombre expresen ideas en cualquier idioma, por las que pueda inferirse que se trata de uniones, o bien, que en su nombre usen las palabras unión, salvo aquellas exceptuadas por el segundo párrafo del artículo 4 de esta Ley. III. Multa de 3,000 a 15,000 días de salario: a) A las uniones que no obtengan la autorización o no cumplan con lo señalado por el artículo 63 de la presente Ley. Inciso reformado DOF 10-01-2014 b) A las uniones que se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades que esta Ley y otras disposiciones aplicables le confieren a la Comisión. No se entenderá como obstaculización el hacer valer los recursos de defensa que la ley prevé y en cualquier caso, previo a la sanción, se deberá oír al infractor. IV. Multa de 5,000 a 20,000 días de salario: a) A las uniones que den noticias o información de las operaciones celebradas con sus socios en contravención a lo dispuesto por el artículo 44 de esta Ley. b) A las uniones que no den cumplimiento a las acciones preventivas y correctivas ordenadas por la Comisión, en el ejercicio de sus atribuciones en materia de inspección y vigilancia. c) A las uniones que no cumplan con lo preceptuado por el artículo 48 de esta Ley así como las disposiciones que emanan de ésta. d) A las uniones que no cumplan con lo preceptuado por el artículo 49 de esta Ley así como disposiciones que emanan de ésta. e) A las uniones que no cumplan con los lineamientos y requisitos previstos en el artículo 62 de la presente Ley. f) A las uniones que no cumplan con lo señalado por el artículo 46 segundo párrafo, de la presente Ley o por las disposiciones a que dicho precepto se refiere. V. Multa de 20,000 a 100,000 días de salario: a) A las uniones que proporcionen, en forma dolosa, información falsa, imprecisa o incompleta a la Comisión, que tenga como consecuencia que no se refleje su verdadera situación financiera, administrativa, económica o jurídica, siempre y cuando se compruebe que el director general o algún miembro del consejo de administración de la unión correspondiente tuvo conocimiento de tal acto. La Comisión podrá abstenerse de sancionar a las uniones, siempre y cuando se justifique la causa de tal abstención de acuerdo con los lineamientos que para tales efectos emita la Junta de Gobierno de la propia Comisión, y se refieran a hechos, actos u omisiones que no revistan gravedad, no exista reincidencia, no se cuente con elementos que permitan demostrar que se afecten los intereses de terceros o del propio sistema financiero y no constituyan delito. Párrafo reformado DOF 10-01-2014

📖 Explicación Ciudadana

¿Qué dice este artículo en palabras simples?

El artículo 104 de la Ley de Uniones de Credito es la lista de multas que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores puede poner a una unión de crédito o a sus miembros por no seguir las reglas. Las multas van desde 200 hasta 100,000 días de salario, dependiendo de qué tan grave sea la falta. Por ejemplo, es más caro dar información falsa a la autoridad que entregar un documento con retraso.

¿En qué situación de la vida real me aplica?

  • Ejemplo 1: Si eres socio de una unión y descubres que sus directivos no se excusaron de votar en un asunto donde tenían un conflicto de interés (como aprobar un crédito a su propia empresa), la unión puede ser multada fuertemente por esa omisión.
  • Ejemplo 2: Si una unión de crédito le cuenta a otras personas sobre los préstamos o ahorros que tienes con ellos, violando tu confidencialidad, el artículo 104 establece una sanción económica muy alta para la unión por esa revelación indebida.
  • Ejemplo 3: Si un auditor externo firma un dictámen financiero falso para encubrir malas prácticas en la unión, no solo la unión es responsable, sino que el propio auditor puede ser multado personalmente por su actuación.

Análisis jurídico

El artículo 104 establece un catálogo sancionador de tipo administrativo, estructurado en cinco fracciones de gravedad ascendente. Cada fracción describe supuestos de hecho específicos (omisiones, incumplimientos, conductas dolosas) y asigna un rango de sanción económica medido en días de salario. La consecuencia jurídica es la imposición de una multa por la Comisión. Se destaca el principio de proporcionalidad, vinculando la cuantía a la gravedad de la infracción. La última parte incorpora un criterio de oportunidad, permitiendo a la autoridad abstenerse de sancionar en casos de poca gravedad, sin reincidencia y que no afecten a terceros.

Artículos relacionados

Este artículo se vincula directamente con los artículos que menciona (como el 44, 46, 48, 49, 62, 63, etc.), ya que son las normas cuyo incumplimiento sanciona. También se relaciona con la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que otorga las facultades de inspección y sanción a dicho órgano. Además, conecta con el Código de Comercio en lo referente a las responsabilidades de los administradores y auditores.

🧠 Aplicación Práctica en el Litigio

📌 Síntesis del Artículo 104

El Artículo 104 de la LEY DE UNIONES DE CRÉDITO impone obligaciones al Estado. Su texto inicia estableciendo: "Multa de 200 a 2,000 días de salario: a) A las uniones que no proporcionen dentro de los plazos establecidos para tal efecto, la información o documentación a que se refiere esta Ley o las disposiciones que emanan de ella, así como por omitir proporcionar la requerida por la Comisión."

⚖️ Aplicación Práctica en el Litigio

En materia penal, este artículo es parámetro de control para evaluar la legalidad de actos de investigación, medidas cautelares y sentencias. Los Jueces de Control deben contrastarlo con el Código Nacional de Procedimientos Penales al resolver audiencias iniciales.

En litigios laborales, este artículo se invoca ante los Tribunales Laborales y Centros de Conciliación cuando el patrón incurre en prácticas que vulneran los derechos mínimos garantizados por el texto constitucional, especialmente en despidos injustificados y condiciones de trabajo discriminatorias.

🛡️ Medios de Defensa y Plazos

  • Amparo Indirecto durante el proceso penal (contra actos del Ministerio Público o del Juez de Control) y Amparo Directo ante el Tribunal Colegiado de Circuito contra la sentencia definitiva. En caso de violaciones graves a derechos durante la investigación, también procede la queja ante el órgano jurisdiccional competente.

💡 Caso Práctico — Artículo 104

Durante una audiencia inicial, el Ministerio Público presenta datos de prueba que fueron obtenidos mediante una diligencia realizada sin orden judicial. El imputado, a través de su defensor, plantea la exclusión de prueba ilícita con base en el Artículo 104: los derechos constitucionales actúan como regla de exclusión que invalida cualquier evidencia obtenida en su contravención.

Si el juez de control rechaza la exclusión, procede el amparo indirecto de inmediato (violación de reglas que trascienden al fallo), y la Suprema Corte ha sostenido que la admisión de prueba ilícita en juicio oral amerita la reposición del procedimiento.

📚 Criterios e Interpretación

Este precepto debe interpretarse de manera sistemática y teleológica: sistemática, porque su contenido sólo adquiere pleno sentido en relación con los demás artículos del mismo ordenamiento; teleológica, porque debe atenderse a la finalidad perseguida por el legislador o el constituyente al establecer la norma.

Las normas secundarias que desarrollen el contenido de este precepto deben interpretarse "de conformidad con la Constitución", lo que significa que cualquier ambigüedad debe resolverse eligiendo la lectura más compatible con el texto constitucional, incluyendo el Artículo 104.

🔗 Búsqueda en jurisprudencia: Para localizar tesis y jurisprudencia aplicable a este precepto consulta el Semanario Judicial de la Federación (sjf.scjn.gob.mx) con los términos: "Artículo 104" + "LEY DE UNIONES DE CRÉDITO".
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🛡️ Medios de Defensa y Plazos

Opciones legales para impugnar o defender derechos derivados del Artículo 104 de la LEY DE UNIONES DE CRÉDITO.

⚡ Juicio de Amparo

Plazo: 15 días hábiles desde el acto reclamado. Se presenta ante Juzgado de Distrito.

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📋 Recurso de Revisión

Plazo: 10 días hábiles para impugnar resoluciones administrativas ante el superior jerárquico.

Ver plazos →
⏳ Prescripción

Los derechos derivados de este artículo pueden prescribir. Consulta los plazos específicos según la materia.

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Preguntas Frecuentes

¿Qué dice el Artículo 104 de la LEY DE UNIONES DE CRÉDITO?
El Artículo 104 de la LEY DE UNIONES DE CRÉDITO establece disposiciones específicas que regulan derechos y obligaciones en materia mercantil. Consulte el texto completo arriba y la explicación ciudadana para entender su alcance práctico.
¿Este artículo está vigente en 2026?
Sí, el texto mostrado corresponde a la versión vigente de la LEY DE UNIONES DE CRÉDITO. Verificamos periódicamente contra el Diario Oficial de la Federación (DOF). La última reforma puede consultarse en el sitio de la Cámara de Diputados.
¿Dónde se presentan demandas mercantiles?
Ante los Juzgados de lo Civil (en jurisdicción común) o Juzgados de Distrito en materia civil (jurisdicción federal). La competencia depende de la cuantía y domicilio.
¿Los plazos de prescripción mercantil son iguales a los civiles?
No siempre. En materia mercantil rigen las prescripciones del Código de Comercio y leyes especiales. La prescripción ordinaria mercantil es de 10 años (Art. 1047 C.Com.).
¿Puedo usar medios electrónicos en actos mercantiles?
Sí, el Código de Comercio reconoce los mensajes de datos, firma electrónica y comercio electrónico (Título Segundo, Libro Segundo).
¿Hay plantillas legales que citen este artículo?
Sí, en Machotes Legales contamos con plantillas profesionales que invocan formalmente el Art. 104. Incluyen formato correcto, fundamento legal y guía de llenado paso a paso.

📄 Plantillas Relacionadas

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