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📜 Texto OficialLEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Artículo 14. Las personas que hayan ocupado el cargo de Ministro o Ministra no podrán, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial de la Federación. Durante dicho plazo, quienes hayan desempeñado el cargo de Ministro o Ministra no podrán ocupar los cargos señalados en la fracción VI del artículo 95 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

📖 Explicación Ciudadana

¿Qué dice este artículo en palabras simples?

El artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que los Magistrados y Jueces Federales deben residir en el lugar donde desempeñan su trabajo. La única excepción es cuando el Consejo de la Judicatura Federal les autoriza expresamente a vivir en otro lugar. Es una regla para garantizar que los impartidores de justicia estén presentes y disponibles en su sede de trabajo.

¿En qué situación de la vida real me aplica?

  • Ejemplo 1: Un Juez de Distrito en Mérida debe vivir en esa ciudad para atender los asuntos de su tribunal diariamente. Si quisiera residir en Progreso, necesitaría un permiso especial del Consejo de la Judicatura Federal.
  • Ejemplo 2: Un Magistrado del Tribunal Unitario de Circuito con sede en Guadalajara debe tener su domicilio en esa zona metropolitana. Esto asegura que pueda llegar puntualmente a las audiencias y supervisar los trabajos del tribunal.
  • Ejemplo 3: Si por motivos familiares un Juez de Control en la Ciudad de México necesita mudarse a Cuernavaca, no puede hacerlo por su cuenta. Primero debe solicitar y obtener la autorización correspondiente, basada en el artículo 14.

Análisis jurídico

El artículo 14 establece una obligación de residencia para los integrantes del Poder Judicial de la Federación, con excepción de los Ministros de la Suprema Corte. El supuesto de hecho es la condición de Magistrado o Juez Federal. La consecuencia jurídica es la obligación de residir en el lugar de su adscripción, salvo autorización expresa del Consejo de la Judicatura Federal. Esta norma busca garantizar la eficacia del servicio público de impartición de justicia, asegurando la presencia física del juzgador en su circunscripción territorial, lo que impacta en la prontitud y disponibilidad del servicio.

Artículos relacionados

Dentro de la misma Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el artículo 13 se relaciona, ya que define las bases para la adscripción y sede de los tribunales, condicionando así el "lugar" al que se refiere el artículo 14. También se vincula con las disposiciones del Título Quinto sobre el Consejo de la Judicatura Federal, órgano facultado para otorgar la excepción a la regla de residencia establecida en este artículo 14.

🧠 Aplicación Práctica en el Litigio

📌 Síntesis del Artículo 14

El Artículo 14 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN establece prohibiciones expresas. Su texto inicia estableciendo: "Las personas que hayan ocupado el cargo de Ministro o Ministra no podrán, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial de la Federación."

⚖️ Aplicación Práctica en el Litigio

La organización de poderes que establece este artículo define la estructura del principio de separación de poderes y el sistema de pesos y contrapesos. Toda invasión competencial entre los poderes puede dar lugar a una controversia constitucional ante la Suprema Corte.

🛡️ Medios de Defensa y Plazos

  • Juicio de Amparo Indirecto ante el Juzgado de Distrito competente es el medio ordinario de tutela. El plazo ordinario para interponer el amparo indirecto es de 15 días hábiles contados desde el día siguiente a aquel en que el quejoso haya tenido conocimiento del acto reclamado o de su ejecución, salvo que opere alguna de las excepciones previstas en la Ley de Amparo (actos continuos, actos de efectos permanentes, etc.).

💡 Caso Práctico — Artículo 14

En aplicación del Artículo 14, cuando una autoridad emita un acto cuyo contenido contravenga lo establecido en este precepto —específicamente la disposición que establece: "Las personas que hayan ocupado el cargo de Ministro o Ministra no podrán, dentro de los dos años sig..."— el afectado deberá identificar con precisión: (1) el acto concreto que vulnera el precepto, (2) la autoridad responsable, (3) el derecho específico lesionado, y (4) la relación de causalidad entre el acto y la lesión.

La construcción del argumento constitucional requiere apoyarse en la jurisprudencia aplicable que puede consultarse en el Semanario Judicial de la Federación, filtrando por el número de artículo y la ley de que se trate. Los criterios orientadores de la SCJN y de los Tribunales Colegiados son fuente interpretativa que fortalece o debilita la viabilidad del medio de impugnación elegido.

📚 Criterios e Interpretación

Este precepto debe interpretarse de manera sistemática y teleológica: sistemática, porque su contenido sólo adquiere pleno sentido en relación con los demás artículos del mismo ordenamiento; teleológica, porque debe atenderse a la finalidad perseguida por el legislador o el constituyente al establecer la norma.

Las normas secundarias que desarrollen el contenido de este precepto deben interpretarse "de conformidad con la Constitución", lo que significa que cualquier ambigüedad debe resolverse eligiendo la lectura más compatible con el texto constitucional, incluyendo el Artículo 14.

🔗 Búsqueda en jurisprudencia: Para localizar tesis y jurisprudencia aplicable a este precepto consulta el Semanario Judicial de la Federación (sjf.scjn.gob.mx) con los términos: "Artículo 14" + "LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FE".
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🛡️ Medios de Defensa y Plazos

Opciones legales para impugnar o defender derechos derivados del Artículo 14 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

⚡ Juicio de Amparo

Plazo: 15 días hábiles desde el acto reclamado. Se presenta ante Juzgado de Distrito.

Calcular plazo →
📋 Recurso de Revisión

Plazo: 10 días hábiles para impugnar resoluciones administrativas ante el superior jerárquico.

Ver plazos →
⏳ Prescripción

Los derechos derivados de este artículo pueden prescribir. Consulta los plazos específicos según la materia.

Calcular prescripción →

Preguntas Frecuentes

¿Qué dice el Artículo 14 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN?
El Artículo 14 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN establece disposiciones específicas que regulan derechos y obligaciones en materia civil. Consulte el texto completo arriba y la explicación ciudadana para entender su alcance práctico.
¿Este artículo está vigente en 2026?
Sí, el texto mostrado corresponde a la versión vigente de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Verificamos periódicamente contra el Diario Oficial de la Federación (DOF). La última reforma puede consultarse en el sitio de la Cámara de Diputados.
¿Cuál es el plazo de prescripción para ejercer este derecho?
Los plazos varían según el tipo de acción civil: 10 años para acciones reales sobre inmuebles, 5 años para acciones personales, y 2 años para responsabilidad civil extracontractual. Consulte los Arts. 1159-1164 del Código Civil.
¿Necesito notario para formalizar actos bajo este artículo?
Depende del acto jurídico. Los actos que involucren inmuebles, poderes generales, constitución de sociedades y testamentos generalmente requieren escritura pública ante notario.
¿Este artículo aplica en todo México?
El Código Civil Federal aplica en el ámbito federal y como supletorio. Cada estado tiene su propio Código Civil que puede variar. Verifique la legislación de su estado.
¿Hay plantillas legales que citen este artículo?
Sí, en Machotes Legales contamos con plantillas profesionales que invocan formalmente el Art. 14. Incluyen formato correcto, fundamento legal y guía de llenado paso a paso.

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