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📜 Texto OficialLEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Artículo 4. El Pleno se compondrá de nueve integrantes, Ministras o Ministros, pero bastará la presencia de cinco integrantes para que pueda funcionar, a excepción de los casos previstos en los artículos 96, párrafos segundo y tercero, 100, párrafo decimotercero, 105, fracción I, segundo párrafo y fracción II, y 107, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los que se requerirá la presencia de al menos seis Ministras o Ministros.

📖 Explicación Ciudadana

¿Qué dice este artículo en palabras simples?

El artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es el máximo tribunal del país y está compuesta por once Ministros. Funciona en Pleno (todos juntos) o en Salas (grupos más pequeños). El artículo también señala que la ley determinará cómo se organizan y funcionan estas Salas.

¿En qué situación de la vida real me aplica?

  • Ejemplo 1: Si un juicio sobre la constitucionalidad de una ley llega a su última instancia, será resuelto por la Suprema Corte en Pleno, según lo dispuesto por este artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  • Ejemplo 2: Cuando un caso de amparo en materia penal es tan complejo que requiere la interpretación final de la Corte, será una de sus Salas, organizadas conforme al artículo 4, la que emita la sentencia definitiva.
  • Ejemplo 3: Si surge un conflicto entre tribunales de distintos estados, la competencia para resolverlo recae en la Suprema Corte, el órgano máximo cuya integración básica de once Ministros define precisamente este artículo.

Análisis jurídico

El artículo 4 constituye una norma de organización fundamental. Su supuesto de hecho es la existencia del Poder Judicial Federal. La consecuencia jurídica es la definición concreta de la integración numérica de la Suprema Corte (once Ministros) y sus dos modalidades de funcionamiento ordinario: Pleno y Salas. La última parte es una cláusula de remisión a la legislación secundaria (la propia LOPJF) para desarrollar la organización interna de las Salas. Su interpretación debe ser sistemática con el artículo 94 de la Constitución, del cual deriva directamente.

Artículos relacionados

Este artículo se vincula directamente con el artículo 94 de la Constitución Política, que es la fuente primaria que él desarrolla. Dentro de la misma Ley Orgánica, el artículo 5 detalla las competencias del Pleno, y los artículos 6 al 10 regulan la integración y funcionamiento de las Salas, completando la remisión hecha en el párrafo final del artículo 4.

🧠 Aplicación Práctica en el Litigio

📌 Síntesis del Artículo 4

El Artículo 4 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN regula una materia de orden público. Su texto inicia estableciendo: "El Pleno se compondrá de nueve integrantes, Ministras o Ministros, pero bastará la presencia de cinco integrantes para que pueda funcionar, a excepción de los casos previstos en los artículos 96, párrafos segundo y tercero, 100, párrafo decimotercero, 105, fracción I, segundo párrafo y fracción I...."

⚖️ Aplicación Práctica en el Litigio

El litigante que invoca este precepto debe construir un argumento que demuestre: (1) la existencia del derecho o competencia reconocida, (2) la afectación directa al quejoso o parte actora, y (3) la relación causal entre el acto de autoridad y la violación alegada. La jurisprudencia federal es el principal instrumento para dotar de contenido concreto a las disposiciones de este artículo.

🛡️ Medios de Defensa y Plazos

  • Juicio de Amparo Indirecto ante el Juzgado de Distrito competente es el medio ordinario de tutela. El plazo ordinario para interponer el amparo indirecto es de 15 días hábiles contados desde el día siguiente a aquel en que el quejoso haya tenido conocimiento del acto reclamado o de su ejecución, salvo que opere alguna de las excepciones previstas en la Ley de Amparo (actos continuos, actos de efectos permanentes, etc.).

💡 Caso Práctico — Artículo 4

En aplicación del Artículo 4, cuando una autoridad emita un acto cuyo contenido contravenga lo establecido en este precepto —específicamente la disposición que establece: "El Pleno se compondrá de nueve integrantes, Ministras o Ministros, pero bastará la presencia de cinc..."— el afectado deberá identificar con precisión: (1) el acto concreto que vulnera el precepto, (2) la autoridad responsable, (3) el derecho específico lesionado, y (4) la relación de causalidad entre el acto y la lesión.

La construcción del argumento constitucional requiere apoyarse en la jurisprudencia aplicable que puede consultarse en el Semanario Judicial de la Federación, filtrando por el número de artículo y la ley de que se trate. Los criterios orientadores de la SCJN y de los Tribunales Colegiados son fuente interpretativa que fortalece o debilita la viabilidad del medio de impugnación elegido.

📚 Criterios e Interpretación

Este precepto debe interpretarse de manera sistemática y teleológica: sistemática, porque su contenido sólo adquiere pleno sentido en relación con los demás artículos del mismo ordenamiento; teleológica, porque debe atenderse a la finalidad perseguida por el legislador o el constituyente al establecer la norma.

Las normas secundarias que desarrollen el contenido de este precepto deben interpretarse "de conformidad con la Constitución", lo que significa que cualquier ambigüedad debe resolverse eligiendo la lectura más compatible con el texto constitucional, incluyendo el Artículo 4.

🔗 Búsqueda en jurisprudencia: Para localizar tesis y jurisprudencia aplicable a este precepto consulta el Semanario Judicial de la Federación (sjf.scjn.gob.mx) con los términos: "Artículo 4" + "LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FE".
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🛡️ Medios de Defensa y Plazos

Opciones legales para impugnar o defender derechos derivados del Artículo 4 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

⚡ Juicio de Amparo

Plazo: 15 días hábiles desde el acto reclamado. Se presenta ante Juzgado de Distrito.

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📋 Recurso de Revisión

Plazo: 10 días hábiles para impugnar resoluciones administrativas ante el superior jerárquico.

Ver plazos →
⏳ Prescripción

Los derechos derivados de este artículo pueden prescribir. Consulta los plazos específicos según la materia.

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Preguntas Frecuentes

¿Qué dice el Artículo 4 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN?
El Artículo 4 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN establece disposiciones específicas que regulan derechos y obligaciones en materia civil. Consulte el texto completo arriba y la explicación ciudadana para entender su alcance práctico.
¿Este artículo está vigente en 2026?
Sí, el texto mostrado corresponde a la versión vigente de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Verificamos periódicamente contra el Diario Oficial de la Federación (DOF). La última reforma puede consultarse en el sitio de la Cámara de Diputados.
¿Cuál es el plazo de prescripción para ejercer este derecho?
Los plazos varían según el tipo de acción civil: 10 años para acciones reales sobre inmuebles, 5 años para acciones personales, y 2 años para responsabilidad civil extracontractual. Consulte los Arts. 1159-1164 del Código Civil.
¿Necesito notario para formalizar actos bajo este artículo?
Depende del acto jurídico. Los actos que involucren inmuebles, poderes generales, constitución de sociedades y testamentos generalmente requieren escritura pública ante notario.
¿Este artículo aplica en todo México?
El Código Civil Federal aplica en el ámbito federal y como supletorio. Cada estado tiene su propio Código Civil que puede variar. Verifique la legislación de su estado.
¿Hay plantillas legales que citen este artículo?
Sí, en Machotes Legales contamos con plantillas profesionales que invocan formalmente el Art. 4. Incluyen formato correcto, fundamento legal y guía de llenado paso a paso.

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