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📜 Texto OficialLEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Artículo 75. Las personas integrantes del Pleno del Órgano de Administración Judicial sólo podrán ser removidas en los términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En caso de defunción, renuncia o ausencia definitiva de alguna de las personas integrantes, la autoridad que le designó hará un nuevo nombramiento por el tiempo que reste al periodo de designación respectivo.

📖 Explicación Ciudadana

¿Qué dice este artículo en palabras simples?

El artículo 75 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito deben residir en la ciudad donde está su tribunal. Si necesitan ausentarse por más de tres días, deben pedir permiso a su superior inmediato. Es una regla básica de organización para asegurar que los juzgados y tribunales siempre estén atendidos y funcionando.

¿En qué situación de la vida real me aplica?

  • Ejemplo 1: Un Juez de Distrito en Monterrey quiere asistir a un congreso jurídico en Guadalajara que dura una semana. Antes de viajar, debe solicitar autorización al Magistrado de su Unidad, cumpliendo con el artículo 75.
  • Ejemplo 2: Una Magistrada de Circuito en Mérida necesita viajar a la Ciudad de México por asuntos familiares urgentes por cinco días. Para ello, está obligada a obtener el permiso correspondiente, garantizando que su sala no quede desatendida sin aviso.
  • Ejemplo 3: Si un Juez de Distrito se enferma y requiere un reposo médico superior a tres días, debe notificarlo y gestionar la licencia ante su superior, cumpliendo con esta disposición de residencia y control de ausencias.

Análisis jurídico

El artículo 75 establece una obligación de residencia para los órganos jurisdiccionales inferiores (Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito), con el fin de garantizar la permanente operación de la administración de justicia. El supuesto de hecho es la necesidad de ausentarse por más de tres días. La consecuencia jurídica es la obligación de obtener licencia o permiso de la autoridad superior señalada (Presidencia de la Sala o del Tribunal Unitario, o Presidencia del Tribunal Colegiado). Su interpretación debe ser sistemática con las reglas de suplencia y funcionamiento interno del Poder Judicial.

Artículos relacionados

El artículo 74 de la misma Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que se refiere a la obligación de los Ministros de la Suprema Corte de residir en el lugar donde funciona el Tribunal. También se relaciona con el artículo 100 constitucional, que establece los principios generales de la carrera judicial. Ambos norman la organización y las obligaciones de los servidores judiciales para asegurar el correcto funcionamiento de los tribunales.

🧠 Aplicación Práctica en el Litigio

📌 Síntesis del Artículo 75

El Artículo 75 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN regula una materia de orden público. Su texto inicia estableciendo: "Las personas integrantes del Pleno del Órgano de Administración Judicial sólo podrán ser removidas en los términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

⚖️ Aplicación Práctica en el Litigio

El litigante que invoca este precepto debe construir un argumento que demuestre: (1) la existencia del derecho o competencia reconocida, (2) la afectación directa al quejoso o parte actora, y (3) la relación causal entre el acto de autoridad y la violación alegada. La jurisprudencia federal es el principal instrumento para dotar de contenido concreto a las disposiciones de este artículo.

🛡️ Medios de Defensa y Plazos

  • Juicio de Amparo Indirecto ante el Juzgado de Distrito competente es el medio ordinario de tutela. El plazo ordinario para interponer el amparo indirecto es de 15 días hábiles contados desde el día siguiente a aquel en que el quejoso haya tenido conocimiento del acto reclamado o de su ejecución, salvo que opere alguna de las excepciones previstas en la Ley de Amparo (actos continuos, actos de efectos permanentes, etc.).

💡 Caso Práctico — Artículo 75

En aplicación del Artículo 75, cuando una autoridad emita un acto cuyo contenido contravenga lo establecido en este precepto —específicamente la disposición que establece: "Las personas integrantes del Pleno del Órgano de Administración Judicial sólo podrán ser removidas e..."— el afectado deberá identificar con precisión: (1) el acto concreto que vulnera el precepto, (2) la autoridad responsable, (3) el derecho específico lesionado, y (4) la relación de causalidad entre el acto y la lesión.

La construcción del argumento constitucional requiere apoyarse en la jurisprudencia aplicable que puede consultarse en el Semanario Judicial de la Federación, filtrando por el número de artículo y la ley de que se trate. Los criterios orientadores de la SCJN y de los Tribunales Colegiados son fuente interpretativa que fortalece o debilita la viabilidad del medio de impugnación elegido.

📚 Criterios e Interpretación

Este precepto debe interpretarse de manera sistemática y teleológica: sistemática, porque su contenido sólo adquiere pleno sentido en relación con los demás artículos del mismo ordenamiento; teleológica, porque debe atenderse a la finalidad perseguida por el legislador o el constituyente al establecer la norma.

Las normas secundarias que desarrollen el contenido de este precepto deben interpretarse "de conformidad con la Constitución", lo que significa que cualquier ambigüedad debe resolverse eligiendo la lectura más compatible con el texto constitucional, incluyendo el Artículo 75.

🔗 Búsqueda en jurisprudencia: Para localizar tesis y jurisprudencia aplicable a este precepto consulta el Semanario Judicial de la Federación (sjf.scjn.gob.mx) con los términos: "Artículo 75" + "LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FE".
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🛡️ Medios de Defensa y Plazos

Opciones legales para impugnar o defender derechos derivados del Artículo 75 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

⚡ Juicio de Amparo

Plazo: 15 días hábiles desde el acto reclamado. Se presenta ante Juzgado de Distrito.

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📋 Recurso de Revisión

Plazo: 10 días hábiles para impugnar resoluciones administrativas ante el superior jerárquico.

Ver plazos →
⏳ Prescripción

Los derechos derivados de este artículo pueden prescribir. Consulta los plazos específicos según la materia.

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Preguntas Frecuentes

¿Qué dice el Artículo 75 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN?
El Artículo 75 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN establece disposiciones específicas que regulan derechos y obligaciones en materia civil. Consulte el texto completo arriba y la explicación ciudadana para entender su alcance práctico.
¿Este artículo está vigente en 2026?
Sí, el texto mostrado corresponde a la versión vigente de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Verificamos periódicamente contra el Diario Oficial de la Federación (DOF). La última reforma puede consultarse en el sitio de la Cámara de Diputados.
¿Cuál es el plazo de prescripción para ejercer este derecho?
Los plazos varían según el tipo de acción civil: 10 años para acciones reales sobre inmuebles, 5 años para acciones personales, y 2 años para responsabilidad civil extracontractual. Consulte los Arts. 1159-1164 del Código Civil.
¿Necesito notario para formalizar actos bajo este artículo?
Depende del acto jurídico. Los actos que involucren inmuebles, poderes generales, constitución de sociedades y testamentos generalmente requieren escritura pública ante notario.
¿Este artículo aplica en todo México?
El Código Civil Federal aplica en el ámbito federal y como supletorio. Cada estado tiene su propio Código Civil que puede variar. Verifique la legislación de su estado.
¿Hay plantillas legales que citen este artículo?
Sí, en Machotes Legales contamos con plantillas profesionales que invocan formalmente el Art. 75. Incluyen formato correcto, fundamento legal y guía de llenado paso a paso.

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