Artículo 13Precepto Vigente Estatal
“71 El Estado de Puebla tiene una composición pluricultural y multilingüística, sustentada originalmente en sus pueblos y comunidades indígenas Náhuas, Totonacas o Tutunakuj, Mixtecas o Ñuu Savi, Tepehuas o Hamaispini, Otomíes o Hñähñü, Popolocas o N’guiva y Mazatecas o Ha shuta enima, los cuales se asentaron en el territorio que actualmente ocupa la Entidad desde la época precolombina y conservan instituciones sociales, económicas, culturales y p olíticas, que les son propias. El estado reconoce a las comunidades indígenas como sujetos de derecho público. 72 La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indí genas, mismas que establecerán las medidas y procedimientos que permitan hacer valer y respetar los derechos sociales de los pueblos y comunidades indígenas, conforme a las siguientes bases: 73 I. Los pueblos y comunidades indígenas establecidos en el Estado y reconocidos en esta Constitución, tendrán derecho a la libre determinación, mismo que se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad estatal y nacional, para: a). Determinar y desarrollar sus formas internas de organización so cial, cultural, política y económica. b). Hacer la elección o designación de sus autoridades tradicionales e internas de convivencia y de organización social, económica, cultural y política, aplicando sus sistemas normativos con respeto al pacto federal y la soberanía del Estado. c). Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución, respetando las garantías individuales y sociales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes. 71 Artículo reformado el 10/dic/2004. 72 Párrafo adicionado el 05/ene/2011. 73 Este p árrafo se recorrió debido a la reforma publicada el 05/ene/2011. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla 43 d). Proteger y promover, dentro de los ámbitos de competencia del Estado y Municipios, el desarrollo de sus lenguas, culturas, recursos, usos y costumbres; el acceso al uso y disfrute preferentes de los recursos naturales ubicados en sus tierras o en la totalidad del hábitat que o cupan, de acuerdo con las formas y modalidades de propiedad previstas por la Constitución Federal; su participación en el quehacer educativo y en los planes y programas de desarrollo; sus formas de expresión religiosa y artística, así como su acervo cultur al y, en general, todos los elementos que configuran su identidad. e) Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos, observando el principio de paridad de género conforme a las normas aplicables. 74 II. La ley estab lecerá los procedimientos que garanticen a los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas el acceso efectivo a la jurisdicción o protección jurídica que el Estado brinda a todos sus habitantes. En los juicios y procedimientos en que aquéllos sean p arte individual o colectivamente, las autoridades deberán tomar en cuenta sus prácticas y costumbres en los términos que establezca la ley, y asegurarse que se respete su derecho a contar durante todo el procedimiento con la asistencia de un intérprete y u n defensor que tengan conocimiento de su lengua y cultura. III. El Estado y los Municipios deberán combatir cualquier práctica discriminatoria e impulsar el desarrollo integral y sustentable de los pueblos y comunidades indígenas, mediante instituciones y políticas diseñadas y operadas conjuntamente con ellos, teniendo las siguientes obligaciones: a). Impulsar el empleo de los indígenas y su contratación preferencial en las obras, programas y acciones institucionales que se realicen en las regiones indígena s. b). Adecuar los programas de desarrollo urbano, vivienda, movilidad y seguridad vial, a las necesidades y realidad de los pueblos y comunidades indígenas, atendiendo a su especificidad cultural . 75 c). Promover la educación bilingüe, intercultural, laica y diferenciada, a efecto de que responda a las aspiraciones, necesidades, realidad y diferencia cultural de los pueblos y comunidades indígenas. d). Realizar programas de fomento a las actividades culturales, deportivas y recreativas, así como para la con strucción de espacios 74 Inciso adicionado el 29 / jul /20 20 . 75 Inciso reformad o el 0 9 / abr /20 2 1. Orden Jurídico Poblano 44 para estos fines, promoviendo la participación equitativa de jóvenes, adolescentes, niñas y niños indígenas . 76 e). Desarrollar proyectos específicos para la infraestructura básica y la construcción, ampliación y mantenimiento de vías de comunicación que beneficien directamente a las comunidades indígenas. f). Establecer los mecanismos de consulta que resulten apropiados para garantizar la participación de los pueblos y comunidades indígenas en la elaboración de los Planes Estatal y Mun icipales de Desarrollo, así como cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente, y para que en su caso, se incorporen las recomendaciones y propuestas que realicen, en términos de las disposiciones co nstitucionales. IV. Las leyes, las instituciones y organismos que conforman el Sistema Estatal de Salud, reconocerán e incorporarán la medicina tradicional de los pueblos indígenas, sus médicos tradicionales, sus terapéuticas y sus productos, remedios y su plementos alimenticios, estableciendo programas para fortalecerlos y desarrollarlos, así como para apoyar la nutrición y alimentación de los miembros de los pueblos y comunidades indígenas, en especial de su población infantil. V. El Estado, en coordinació n con el Gobierno Federal, establecerá políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, mediante acciones que defiendan sus derechos laborales, ayuden a mejorar las condicione s de salud, velen por el respeto de sus derechos humanos y promuevan la difusión de sus culturas. VI. Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán organizarse, coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley . VII. El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán equitativamente las partidas específicas en los presupuestos de egresos que aprueben, para cumplir con las disposiciones antes señaladas, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en su ejercicio y vigilancia; y VIII. Los miembros de otros pueblos o comunidades indígenas de la Nación, que por cualquier circunstancia se encuentren asentados o de 76 Inciso reformad o el 30/nov/2017 . Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla 45 paso por el territorio d el Estado, gozarán de los mismos derechos y garantías que este artículo y las leyes que lo reglamenten, confieren a los pueblos y comunidades indígenas del Estado.”
🧠 Aplicación Práctica en el Litigio
📌 Síntesis del Artículo 13
El Artículo 13 de la Constitución Política del Estado de Puebla garantiza derechos fundamentales con rango constitucional, por lo que vincula a todos los poderes del Estado y a los particulares. Su texto inicia estableciendo: "71 El Estado de Puebla tiene una composición pluricultural y multilingüística, sustentada originalmente en sus pueblos y comunidades indígenas Náhuas, Totonacas o Tutunakuj, Mixtecas o Ñuu Savi, Tepehuas o Hamaispini, Otomíes o Hñähñü, Popolocas o N’guiva y Mazatecas o Ha shuta enima, los cuales ...." Contiene también la cláusula antidiscriminatoria, que prohíbe cualquier distinción motivada por origen étnico, género, edad, discapacidad, condición social, religión u otras categorías sospechosas. Reconoce la composición pluricultural de la nación y los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, incluyendo su autonomía, autogobierno y derecho al territorio. Establece los fundamentos de la soberanía nacional, señalando que ésta reside esencial y originariamente en el pueblo y que se ejerce a través de los Poderes de la Unión y los de los Estados.
⚖️ Aplicación Práctica en el Litigio
En la práctica litigante, el Artículo 13 es invocado con alta frecuencia en juicios de amparo donde el quejoso alega que un acto de autoridad vulnera sus derechos fundamentales. Los Tribunales Colegiados de Circuito y la Suprema Corte han desarrollado una extensa jurisprudencia sobre su alcance, particularmente en lo relativo al test de proporcionalidad: toda restricción a un derecho debe ser constitucionalmente válida (finalidad legítima), adecuada (idónea para lograr la finalidad), necesaria (la menos lesiva disponible) y proporcional en sentido estricto.
La cláusula de no discriminación ha sido aplicada por los tribunales en casos de despido por embarazo, negativa de servicios por discapacidad, exclusión educativa por condición económica y muchos otros supuestos. Las categorías listadas en el artículo son consideradas "categorías sospechosas", lo que activa el escrutinio estricto: la autoridad que hace una distinción basada en ellas debe demostrar que tiene una justificación objetiva y razonable de peso constitucional.
Los derechos indígenas reconocidos en este artículo son de aplicación directa e inmediata. Especial relevancia tiene el derecho a la consulta previa, libre e informada (derivado del Convenio 169 de la OIT), que debe agotarse antes de cualquier proyecto que afecte el territorio o modo de vida de los pueblos originarios. La omisión de la consulta es causa de nulidad del acto administrativo o legislativo correspondiente.
La organización de poderes que establece este artículo define la estructura del principio de separación de poderes y el sistema de pesos y contrapesos. Toda invasión competencial entre los poderes puede dar lugar a una controversia constitucional ante la Suprema Corte.
La autonomía municipal consagrada en este precepto es un derecho subjetivo del municipio frente al Estado y la Federación. Las invasiones a la esfera municipal son impugnables mediante controversia constitucional ante la SCJN, que ha construido una sólida jurisprudencia sobre los servicios públicos exclusivos del ayuntamiento y la hacienda municipal.
La garantía de propiedad es uno de los derechos más litigados en México. El artículo establece los presupuestos constitucionales de la expropiación (causa de utilidad pública e indemnización), cuya omisión habilita el juicio de amparo para obtener la restitución del bien o el pago íntegro del justiprecio.
El derecho a la protección de la salud, a pesar de ser considerado un derecho de segunda generación, ha sido reconocido por la SCJN como justiciable y dotado de un "contenido mínimo esencial" exigible mediante amparo. Las instituciones de salud pública que nieguen tratamientos necesarios sin justificación clínica o presupuestal suficiente pueden ser demandadas.
El derecho a la educación obliga al Estado a garantizar el acceso a la educación básica de forma gratuita y laica. La imposición de cuotas voluntarias que se convierten en obligatorias, o la negativa de inscripción sin causa legalmente justificada, son violaciones directas a este precepto, impugnables mediante amparo.
Los principios de soberanía y forma de gobierno que este artículo establece son el fundamento de la legitimidad del Estado mexicano. Su interpretación incide en debates sobre la validez de tratados internacionales, la jerarquía normativa y los límites del poder constituyente derivado.
🛡️ Medios de Defensa y Plazos
- ▸Juicio de Amparo Indirecto ante el Juzgado de Distrito en Materia Administrativa o Civil, según la naturaleza del acto reclamado. El plazo ordinario para interponer el amparo indirecto es de 15 días hábiles contados desde el día siguiente a aquel en que el quejoso haya tenido conocimiento del acto reclamado o de su ejecución, salvo que opere alguna de las excepciones previstas en la Ley de Amparo (actos continuos, actos de efectos permanentes, etc.).
- ▸Acción de Inconstitucionalidad ante la SCJN (plazo 30 días desde la publicación de la norma en el DOF, legitimación restringida a minorías parlamentarias, PGR y equivalentes). Para particulares afectados por normas inconstitucionales, el amparo indirecto en su modalidad de amparo contra leyes es el medio idóneo.
- ▸Controversia Constitucional ante la SCJN para resolver conflictos competenciales entre poderes u órdenes de gobierno (plazo 30 días desde el conocimiento del acto). Esta vía es exclusiva para los poderes, órganos o entes públicos señalados en el artículo 105 fracción I constitucional.
- ▸Amparo con suplencia total de la queja (artículo 79 fracción IV de la Ley de Amparo). El juzgador debe suplir la deficiencia del planteamiento de derecho sin importar qué argumento presente la parte indígena. También aplica el derecho a intérprete en todas las actuaciones judiciales.
- ▸Amparo Indirecto por omisión de autoridades de salud o educativas. También procede el recurso administrativo ante la Secretaría de Salud o SEP como medio previo. En casos urgentes (tratamientos de vida o muerte), la suspensión provisional del acto procede de plano.
💡 Caso Práctico — Artículo 13
Una empresa minera obtiene una concesión del gobierno federal para explotar recursos en territorio indígena sin haber realizado la consulta previa exigida por el Artículo 13 y el Convenio 169 de la OIT. La comunidad afectada puede promover amparo indirecto contra el decreto de la concesión, solicitando su suspensión inmediata. La SCJN ha resuelto que la omisión de consulta previa invalida el acto de autoridad, independientemente de si la concesión ya se otorgó.
Los tribunales también han ordenado a los Ministerios Públicos garantizar la presencia de intérpretes en todas las declaraciones de personas indígenas, bajo pena de nulidad procesal, con fundamento en la autonomía cultural que este artículo reconoce.
📚 Criterios e Interpretación
Este precepto debe interpretarse de manera sistemática y teleológica: sistemática, porque su contenido sólo adquiere pleno sentido en relación con los demás artículos del mismo ordenamiento; teleológica, porque debe atenderse a la finalidad perseguida por el legislador o el constituyente al establecer la norma.
La SCJN utiliza además el método de interpretación conforme: antes de declarar inconstitucional una norma secundaria, el tribunal debe agotar la posibilidad de interpretarla de una manera compatible con el Artículo 13. Solo cuando no exista lectura compatible procede la declaración de inconstitucionalidad.
🧮 Calculadoras Relacionadas
Herramientas de cálculo relevantes para los derechos y obligaciones de la Constitución Política del Estado de Puebla.
🛡️ Medios de Defensa y Plazos
Opciones legales para impugnar o defender derechos derivados del Artículo 13.
Plazo: 15 días hábiles desde el acto reclamado. Se presenta ante Juzgado de Distrito.
Calcular plazo →Plazo: 10 días hábiles para impugnar resoluciones en su caso.
Los derechos derivados de este artículo pueden prescribir. Consulta plazos específicos.
Calcular prescripción →❓ Preguntas Frecuentes
¿Qué dice el Artículo 13 de la Constitución Política del Estado de Puebla?
¿Este artículo está vigente en 2026?
¿Qué hacer si se viola este derecho constitucional?
¿Este artículo es de aplicación directa?
¿Las reformas a este artículo son retroactivas?
¿Hay plantillas legales que citen este artículo?
📄 Plantillas Relacionadas
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