Artículo 87Precepto Vigente Estatal
“216 El Tribunal Superior de Justicia del Estado tendrá a su cargo decidir sobre las controversias entre particulares y demás asuntos qu e esta Constitución y las leyes prevean . 217 El Tribunal Superior de Justicia del Estado se integrará por el número de Magistradas y Magistrados que establezca la Ley, los cuales serán nombrados conforme a lo dispuesto por esta Constitución, garantizando en todo momento el principio de paridad de género. Funcionará en Pleno y en salas, y contará con una Sala Especializada en Materia Constitucional. La Ley Orgánica distribuirá la competencia entre el Pleno y las salas; sin perjuicio de la facultad del Pleno pa ra emitir acuerdos generales a fin de lograr una adecuada distribución de los asuntos que le competa conocer al Tribunal o para una mejor impartición de justicia . 218 El Pleno del Tribunal Superior de Justicia nombrar á a su Presidenta o Presidente, de entre sus integrantes, por un periodo improrrogable de dos años . 219 La Sala Especializada en Materia Constitucional tendrá carácter permanente, gozará de autonomía de jurisdicción en la resolución de los asuntos de su competencia, y será garante y custodia de es ta Constitución . 220 216 Artículo reformado el 2 9 /jul/20 20 y el 24/oct/2022. 217 Párrafo reformad o el 06/jun/2023 y el 02/feb/2024 . 218 Párrafo reformado el 02/feb/2024. 219 Párr afo reformad o el 06/jun/2023 y el 15/mar/2025 . 220 Párrafo reformado el 02/feb/2024 y el 15/mar/2025. Orden Jurídico Poblano 90 Conforme a lo que establezca la Ley, el Órgano de Administración Judicial podrá asignar competencia en jurisdicción ordinaria a la Sala Especializada en Materia Constitucional . 221 La Sala Especializada en Materia Constitucional conocerá d e manera permanente, en los términos que señale la Ley reglamentaria, de los asuntos siguientes : 222 I. - De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma local de carácter general y esta Constitución ; 223 Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse por: a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Congreso del Estado; b) El Ejecutivo Estatal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno; c) Los partidos polít icos con registro en el Estado, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de normas electorales locales; d) La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, exclusivamente por normas de carácter general relacionadas con el ámbito de sus at ribuciones; e) Se deroga ; 224 f) La Fiscalía General del Estado, exclusivamente por normas de carácter general relacionadas con el ámbito de sus atribuciones; g) Los ciudadanos, en un número equivalente, al menos, al cero punto cinco por ciento de los inscri tos en la lista nominal de electores, en los términos que determine la Ley. II. - De las acciones que promueva el Presidente o Presidenta Municipal o el treinta y tres por ciento de los integrantes del Ayuntamiento, en contra de los bandos de policía y gobi erno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dictados por éste, cuando resulten contrarios a lo previsto en esta Constitución; III. - Con excepción del poder judicial, de las controversias que se susciten entre los po deres, municipios y órganos a los que esta 221 Párrafo reformado el 02/feb/2024 y el 15/mar/2025. 222 Párrafo reformado el 02/feb/2024. 223 Acápite reformado el 5/jun/2025. 224 Inciso derogado el 5/jun/2025. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla 91 Constitución otorgue autonomía, cuando tengan por objeto la constitucionalidad de actos u omisiones que afecten sus respectivos ámbitos competenciales; IV. - De la acción de tutela que promuevan las personas por vi olaciones a sus derechos humanos, en los términos que determine la Ley, y 225 V. - De las acciones que los sujetos legitimados en la fracción I del presente artículo promuevan en contra de las omisiones legislativas atribuibles al Congreso del Estado, cuando m edie mandato expreso en norma de carácter general . 226 VI. - Se deroga . 227 Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por la Sala Especializada en Materia Constitucional serán obligatorias para todas las autoridades jurisd iccionales del Estado de Puebla . 228 La Sala Especializada en Materia Constitucional, sólo podrá declarar la invalidez de las normas impugnadas u ordenar que se subsane una omisión legislativa, cuando dicho efecto sea determinado por unanimidad . 229 La Ley reg lamentaria regulará los supuestos de procedencia y el procedimiento aplicable a los medios de control y demás recursos a cargo de la Sala Especializada en Materia Constitucional . 230 La Sala Especializada en Materia Constitucional, no ejercerá competencia en contra de actos procesales o resoluciones judiciales emitidas por los demás órganos jurisdiccionales del Poder Judicial . 231 El Tribunal Superior de Justicia del Estado deberá sistematizar y publicar de manera digital, los precedentes que en materia constit ucional emita la Sala Especializada en Materia Constitucional para su consulta pública . 232 225 Fracción reformada el 15/mar/2025. 226 Fracción reformada el 15/mar/2025. 227 Fracción reformada el 02/feb/2024 y derogada el 15/mar/2025. 228 Párrafo reformado el 02/feb/2024. 229 Párrafo reformado el 02/feb/2024. 230 Párrafo reformado el 02/feb/2024. 231 Párrafo reformado el 06/jun/2023 , el 02/feb/2024 y el 15/mar/2025 . 232 Párrafo reformado el 02/feb/2024 . Orden Jurídico Poblano 92 La administración del presupuesto del Tribunal Superior de Justicia corresponderá al Órgano de Administración Judicial, atendiendo a las necesidades de los órganos ju risdiccionales . 233 El conocimiento y la resolución de las controversias de trabajo de competencia estatal que se susciten entre trabajadores, patrones y sindicatos, derivadas de las relaciones de trabajo o de hechos relacionados con éstas, quedarán a cargo de los Tribunales Laborales del Poder Judicial del Estado, compuestos cada uno por un juez, de conformidad con lo que establezca la Ley Orgánica . 234 Antes de acudir a los Tribunales Laborales , los trabajadores y patrones deberán asistir al Centro de Concili ación Laboral del Estado de Puebla como instancia conciliatoria, con excepción de aquellos supuestos que están eximidos de agotar el procedimiento de conciliación de conformidad con lo previsto en la Ley Federal de Trabajo . 235 Se deroga . 236 Se deroga . 237 Artí culo 88 238 El Órgano de Administración Judicial contará con independencia técnica y de gestión, y será responsable de la administración y carrera judicial del Poder Judicial. Tendrá a su cargo la determinación del número, división de regiones judiciales y, e n su caso, zonas conurbadas, competencia territorial y especialización por materias de las Salas y Juzgados; el ingreso, permanencia y separación del personal de carrera judicial y administrativo en los casos que así corresponda; así como su formación, pro moción y evaluación de desempeño; la inspección del cumplimiento de las normas de funcionamiento administrativo del Poder Judicial; y las demás que establezcan las Leyes. En el ejercicio de sus atribuciones, el Órgano de Administración Judicial velará en t odo momento por la garantía de independencia judicial de las Magistradas y Magistrados, Juezas y Jueces del Tribunal Superior de Justicia. 233 Párrafo reformado el 06/jun/2023 , el 02/feb/2024 y el 15/mar/2025 . 234 Párrafo reformado el 06/jun/2023 . 235 Párrafo reformado el 06/jun/2023 . 236 Párrafo derogado e l 15/mar/2025 . 237 Párrafo reformado el 02/feb/2024 y derogado el 15/mar/2025 . 238 Artículo reformado el 24/oct/2022 y el 15/mar/2025. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla 93 El sistema de carrera judicial deberá optimizar la independencia e imparcialidad en el ejercicio de la función judic ial y, por tanto, sus actos y procedimientos se regirán por la excelencia, profesionalismo, idoneidad, mérito, antigüedad, paridad de género, no discriminación e igualdad de oportunidades. El Pleno del Órgano de Administración Judicial se integrará por cin co personas que durarán en su encargo seis años improrrogables, de las cuales una será designada por la Gobernadora o Gobernador; uno por el Congreso del Estado mediante votación calificada de dos terceras partes de sus integrantes presentes; y tres por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, por mayoría de votos. La presidencia del Órgano durará dos años y será rotatoria, en términos de lo que establezcan las Leyes. Las Magistradas y Magistrados, Juezas y Jueces del Tribunal Superior de Justicia, las y los respectivos Secretarios, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, las y los integrantes del Pleno del Órgano de Administración Judicial, no podrán, en ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo o encargo de la Federación, de las e ntidades federativas o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia. Las personas que hayan ocupado el cargo de Magistrada o Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial no podrán, d entro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial. Para el caso de Magistradas y Magistrados, Juezas y Jueces del Tribunal Superior de Justicia , este impedimento aplicará respecto de la región judicial, en su caso, zona conurbada de su adscripción al momento de dejar el cargo, en los términos que establezca la Ley. Durante dicho plazo, las personas que se hayan desempeñado como Magistradas o Magi strados del Tribunal de Disciplina Judicial o del Tribunal Superior de Justicia, no podrán ocupar los cargos de Secretaria o Secretario de Estado, Fiscal General del Estado, Diputada o Diputado, ni Gobernadora o Gobernador. Las Magistradas y Magistrados, J uezas y Jueces del Tribunal Superior de Justicia, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable y no podrá ser reducida de forma alguna durante el ejercicio de su cargo. La Ley establece rá su factor de actualización, así como los derechos y haberes de retiro. Orden Jurídico Poblano 94 Quienes integren el Pleno del Órgano de Administración Judicial deberán: I. Ser personas mexicanas por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II. Ser or iginario del Estado o con residencia en por lo menos cinco años de forma continua anterior al inicio del proceso electoral; III. Contar con experiencia profesional mínima de cinco años y contar con título de licenciatura en derecho, economía, actuaría, adm inistración, contabilidad o cualquier título profesional relacionado con las actividades del Órgano de Administración Judicial, y IV. No estar inhabilitados para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, ni haber sido condenados por d elito doloso con sanción privativa de la libertad. Durante su encargo, las personas integrantes del Pleno del Órgano de Administración Judicial sólo podrán ser removidas en los términos de esta Constitución. En caso de defunción, renuncia o ausencia defini tiva de alguna de las personas integrantes, la autoridad que le designó hará un nuevo nombramiento por el tiempo que reste al periodo de designación respectivo. La Ley establecerá las bases para la formación, evaluación, certificación y actualización de lo s servidores públicos del Poder Judicial, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia, paridad de género y respeto a los Derechos Humanos . El Órgano de Administración Judicial contará con un órgano auxiliar con autonomía técnica y de gestión denominado Escuela Estatal de Formación Judicial responsable de diseñar e implementar los procesos de formación, capacitación, evaluación, certificació n y actualización del personal de carrera judicial y administrativo del Poder Judicial, sus órganos auxiliares y, de otras entidades federativas, fiscalías, defensorías públicas, organismos de protección de los derechos humanos, instituciones de seguridad pública, cualquier institución de gobierno y del público en general, así como de llevar a cabo los concursos de oposición para acceder a las distintas categorías de la carrera judicial en términos de las disposiciones aplicables. El servicio de defensoría pública en asuntos del fuero local será proporcionado por el Órgano de Administración Judicial a través del órgano creado para tal efecto, en los términos que establezcan las disposiciones aplicables. La Escuela Estatal de Formación Judicial Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla 95 será la encarg ada de capacitar a las personas defensoras públicas, así como de llevar a cabo los concursos de oposición. La Ley establecerá los supuestos y procedimientos para el ingreso de las personas defensoras públicas a la carrera judicial. Las remuneraciones de la s personas defensoras públicas en ningún caso podrán ser inferiores a los que perciban los agentes del Ministerio Público. La Ley establecerá los supuestos y procedimientos para el ingreso de las personas defensoras públicas a la carrera judicial. De conf ormidad con lo que establezca la Ley, el Órgano de Administración Judicial estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. El Órgano de Administración Judicial elaborará el anteproyecto de presupuesto del Poder Judicial, el cual será remitido al Ejecutivo del Estado por dicho órgano para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal Correspondiente . Salvo circunstancias extraordinarias, el presupuesto asignado al Poder Judicial n o podrá ser inferior al efectivamente ejercido en el año inmediato anterior. En el ámbito del Poder Judicial, no podrán crearse, ni mantenerse en operación fondos, fideicomisos, mandatos o contratos análogos que no estén previstos en la Ley.”
🧠 Aplicación Práctica en el Litigio
📌 Síntesis del Artículo 87
El Artículo 87 de la Constitución Política del Estado de Puebla garantiza derechos fundamentales con rango constitucional, por lo que vincula a todos los poderes del Estado y a los particulares. Su texto inicia estableciendo: "216 El Tribunal Superior de Justicia del Estado tendrá a su cargo decidir sobre las controversias entre particulares y demás asuntos qu e esta Constitución y las leyes prevean." Contiene también la cláusula antidiscriminatoria, que prohíbe cualquier distinción motivada por origen étnico, género, edad, discapacidad, condición social, religión u otras categorías sospechosas.
⚖️ Aplicación Práctica en el Litigio
En la práctica litigante, el Artículo 87 es invocado con alta frecuencia en juicios de amparo donde el quejoso alega que un acto de autoridad vulnera sus derechos fundamentales. Los Tribunales Colegiados de Circuito y la Suprema Corte han desarrollado una extensa jurisprudencia sobre su alcance, particularmente en lo relativo al test de proporcionalidad: toda restricción a un derecho debe ser constitucionalmente válida (finalidad legítima), adecuada (idónea para lograr la finalidad), necesaria (la menos lesiva disponible) y proporcional en sentido estricto.
La cláusula de no discriminación ha sido aplicada por los tribunales en casos de despido por embarazo, negativa de servicios por discapacidad, exclusión educativa por condición económica y muchos otros supuestos. Las categorías listadas en el artículo son consideradas "categorías sospechosas", lo que activa el escrutinio estricto: la autoridad que hace una distinción basada en ellas debe demostrar que tiene una justificación objetiva y razonable de peso constitucional.
En materia fiscal, el precepto sirve de base para impugnar disposiciones tributarias que resulten desproporcionales, inequitativas o discriminatorias. El SAT, el TFJA y los Juzgados de Distrito son las instancias que conocen estas controversias.
En litigios laborales, este artículo se invoca ante los Tribunales Laborales y Centros de Conciliación cuando el patrón incurre en prácticas que vulneran los derechos mínimos garantizados por el texto constitucional, especialmente en despidos injustificados y condiciones de trabajo discriminatorias.
La organización de poderes que establece este artículo define la estructura del principio de separación de poderes y el sistema de pesos y contrapesos. Toda invasión competencial entre los poderes puede dar lugar a una controversia constitucional ante la Suprema Corte.
La autonomía municipal consagrada en este precepto es un derecho subjetivo del municipio frente al Estado y la Federación. Las invasiones a la esfera municipal son impugnables mediante controversia constitucional ante la SCJN, que ha construido una sólida jurisprudencia sobre los servicios públicos exclusivos del ayuntamiento y la hacienda municipal.
El derecho a la educación obliga al Estado a garantizar el acceso a la educación básica de forma gratuita y laica. La imposición de cuotas voluntarias que se convierten en obligatorias, o la negativa de inscripción sin causa legalmente justificada, son violaciones directas a este precepto, impugnables mediante amparo.
🛡️ Medios de Defensa y Plazos
- ▸Juicio de Amparo Indirecto ante el Juzgado de Distrito en Materia Administrativa o Civil, según la naturaleza del acto reclamado. El plazo ordinario para interponer el amparo indirecto es de 15 días hábiles contados desde el día siguiente a aquel en que el quejoso haya tenido conocimiento del acto reclamado o de su ejecución, salvo que opere alguna de las excepciones previstas en la Ley de Amparo (actos continuos, actos de efectos permanentes, etc.).
- ▸Secuencia: (1) Recurso de Revocación ante el SAT (plazo 30 días); (2) Juicio Contencioso Administrativo ante el TFJA (plazo 30 días desde la resolución); (3) Amparo Directo ante el Tribunal Colegiado contra la sentencia del TFJA.
- ▸Acción de Inconstitucionalidad ante la SCJN (plazo 30 días desde la publicación de la norma en el DOF, legitimación restringida a minorías parlamentarias, PGR y equivalentes). Para particulares afectados por normas inconstitucionales, el amparo indirecto en su modalidad de amparo contra leyes es el medio idóneo.
- ▸Controversia Constitucional ante la SCJN para resolver conflictos competenciales entre poderes u órdenes de gobierno (plazo 30 días desde el conocimiento del acto). Esta vía es exclusiva para los poderes, órganos o entes públicos señalados en el artículo 105 fracción I constitucional.
- ▸Amparo Indirecto por omisión de autoridades de salud o educativas. También procede el recurso administrativo ante la Secretaría de Salud o SEP como medio previo. En casos urgentes (tratamientos de vida o muerte), la suspensión provisional del acto procede de plano.
💡 Caso Práctico — Artículo 87
El SAT emite una disposición reglamentaria que establece una tasa de retención diferenciada para pequeños contribuyentes con respecto a los grandes, sin que exista una justificación objetiva y razonable. Una empresa afectada puede impugnar la norma mediante amparo indirecto contra leyes fiscales, argumentando que viola el principio de equidad tributaria derivado del Artículo 87. El Poder Judicial Federal está obligado a realizar el escrutinio de proporcionalidad y, si la norma no lo supera, declarar su inaplicación para el caso concreto.
📚 Criterios e Interpretación
Este precepto debe interpretarse de manera sistemática y teleológica: sistemática, porque su contenido sólo adquiere pleno sentido en relación con los demás artículos del mismo ordenamiento; teleológica, porque debe atenderse a la finalidad perseguida por el legislador o el constituyente al establecer la norma.
La SCJN utiliza además el método de interpretación conforme: antes de declarar inconstitucional una norma secundaria, el tribunal debe agotar la posibilidad de interpretarla de una manera compatible con el Artículo 87. Solo cuando no exista lectura compatible procede la declaración de inconstitucionalidad.
🧮 Calculadoras Relacionadas
Herramientas de cálculo relevantes para los derechos y obligaciones de la Constitución Política del Estado de Puebla.
🛡️ Medios de Defensa y Plazos
Opciones legales para impugnar o defender derechos derivados del Artículo 87.
Plazo: 15 días hábiles desde el acto reclamado. Se presenta ante Juzgado de Distrito.
Calcular plazo →Plazo: 10 días hábiles para impugnar resoluciones en su caso.
Los derechos derivados de este artículo pueden prescribir. Consulta plazos específicos.
Calcular prescripción →❓ Preguntas Frecuentes
¿Qué dice el Artículo 87 de la Constitución Política del Estado de Puebla?
¿Este artículo está vigente en 2026?
¿Qué hacer si se viola este derecho constitucional?
¿Este artículo es de aplicación directa?
¿Las reformas a este artículo son retroactivas?
¿Hay plantillas legales que citen este artículo?
📄 Plantillas Relacionadas
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