Artículo 136
“Artículo 136. En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento en los términos del anterior artículo, los juicios civiles se regirán por las disposiciones de este Código Nacional.”
📖 Explicación Ciudadana
¿Qué dice este artículo en palabras simples?
El artículo 136 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares establece que, en los juicios civiles y familiares, el juez debe resolver todas las peticiones de las partes en una sola sentencia. No puede dejar temas pendientes para después, salvo contadas excepciones. Esto busca evitar juicios eternos y que las personas obtengan una solución completa a su conflicto en una sola resolución.
¿En qué situación de la vida real me aplica?
- Ejemplo 1: En un juicio de divorcio, el juez debe decidir en la misma sentencia sobre la disolución del vínculo, la custodia de los hijos, la pensión alimenticia y la repartición de bienes. No puede divorciarlos hoy y dejar los otros temas para otro juicio.
- Ejemplo 2: Si demandas a un constructor por una casa con vicios ocultos, el juez debe resolver en su fallo tanto la indemnización por los daños como, si aplica, la rescisión del contrato. No puede ordenar el pago ahora y dejar para después la decisión de cancelar el contrato.
- Ejemplo 3: En un juicio sucesorio (por herencia), la sentencia debe designar a los herederos, determinar los bienes que componen la herencia y adjudicarlos. No es válido que el juez solo nombre a los herederos y ordene otro proceso para repartir los bienes.
Análisis jurídico
El artículo 136 consagra el principio de unidad de sentencia o sentencia única. El supuesto de hecho es la existencia de un proceso civil o familiar donde existen múltiples peticiones conexas. La consecuencia jurídica es la obligación del órgano jurisdiccional de pronunciarse sobre todas ellas en un solo acto resolutivo, salvo las excepciones que la propia ley prevé (como medidas provisionales o incidentes). Su interpretación sistemática se vincula con los principios de economía procesal y de evitar la multiplicidad de juicios sobre un mismo asunto, buscando la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal que exige el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
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El artículo 137 del mismo Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, que regula el contenido mínimo que debe tener toda sentencia. También se relaciona con el artículo 17 constitucional, que consagra el derecho a una pronta y completa administración de justicia. El artículo 136 es la herramienta procesal para materializar esa garantía, obligando al juez a agotar el litigio en su decisión.
🧠 Aplicación Práctica en el Litigio
📌 Síntesis del Artículo 136
El Artículo 136 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES regula una materia de orden público. Su texto inicia estableciendo: "En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento en los términos del anterior artículo, los juicios civiles se regirán por las disposiciones de este Código Nacional."
⚖️ Aplicación Práctica en el Litigio
El litigante que invoca este precepto debe construir un argumento que demuestre: (1) la existencia del derecho o competencia reconocida, (2) la afectación directa al quejoso o parte actora, y (3) la relación causal entre el acto de autoridad y la violación alegada. La jurisprudencia federal es el principal instrumento para dotar de contenido concreto a las disposiciones de este artículo.
🛡️ Medios de Defensa y Plazos
- ▸Juicio de Amparo Indirecto ante el Juzgado de Distrito competente es el medio ordinario de tutela. El plazo ordinario para interponer el amparo indirecto es de 15 días hábiles contados desde el día siguiente a aquel en que el quejoso haya tenido conocimiento del acto reclamado o de su ejecución, salvo que opere alguna de las excepciones previstas en la Ley de Amparo (actos continuos, actos de efectos permanentes, etc.).
💡 Caso Práctico — Artículo 136
En aplicación del Artículo 136, cuando una autoridad emita un acto cuyo contenido contravenga lo establecido en este precepto —específicamente la disposición que establece: "En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento en los términos del anterior art..."— el afectado deberá identificar con precisión: (1) el acto concreto que vulnera el precepto, (2) la autoridad responsable, (3) el derecho específico lesionado, y (4) la relación de causalidad entre el acto y la lesión.
La construcción del argumento constitucional requiere apoyarse en la jurisprudencia aplicable que puede consultarse en el Semanario Judicial de la Federación, filtrando por el número de artículo y la ley de que se trate. Los criterios orientadores de la SCJN y de los Tribunales Colegiados son fuente interpretativa que fortalece o debilita la viabilidad del medio de impugnación elegido.
📚 Criterios e Interpretación
Este precepto debe interpretarse de manera sistemática y teleológica: sistemática, porque su contenido sólo adquiere pleno sentido en relación con los demás artículos del mismo ordenamiento; teleológica, porque debe atenderse a la finalidad perseguida por el legislador o el constituyente al establecer la norma.
Las normas secundarias que desarrollen el contenido de este precepto deben interpretarse "de conformidad con la Constitución", lo que significa que cualquier ambigüedad debe resolverse eligiendo la lectura más compatible con el texto constitucional, incluyendo el Artículo 136.
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🛡️ Medios de Defensa y Plazos
Opciones legales para impugnar o defender derechos derivados del Artículo 136 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES.
Plazo: 15 días hábiles desde el acto reclamado. Se presenta ante Juzgado de Distrito.
Calcular plazo →Plazo: 10 días hábiles para impugnar resoluciones administrativas ante el superior jerárquico.
Ver plazos →Los derechos derivados de este artículo pueden prescribir. Consulta los plazos específicos según la materia.
Calcular prescripción →❓ Preguntas Frecuentes
¿Qué dice el Artículo 136 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES?
¿Este artículo está vigente en 2026?
¿Cuál es el plazo de prescripción para ejercer este derecho?
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