Artículo 144
“Las personas periodistas y demás integrantes de los medios de comunicación, deberán informar su presencia a la autoridad jurisdiccional con el objeto de ser ubicados en un lugar adecuado y deberán abstenerse de grabar y transmitir por cualquier medio la audiencia, cuando así lo disponga la autoridad jurisdiccional.”
📖 Explicación Ciudadana
¿Qué dice este artículo en palabras simples?
Este artículo del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares establece dos reglas para periodistas y medios de comunicación que quieran cubrir un juicio. Primero, deben avisar al juez o magistrado que están presentes para que se les asigne un lugar donde no estorben. Segundo, deben obedecer si la autoridad les prohíbe grabar audio, video o transmitir en vivo la audiencia.
¿En qué situación de la vida real me aplica?
- Ejemplo 1: Un periodista de un periódico local va a cubrir un juicio de divorcio con alto perfil público. Al llegar a la sala, debe identificarse ante el actuario para que lo sienten en un espacio reservado a prensa y no entre el público general.
- Ejemplo 2: Durante una audiencia sobre la custodia de un menor, el juez decide que por proteger la privacidad del niño no se pueden hacer grabaciones. Los camarógrafos de un noticiero, aunque ya estén ubicados, deben apagar sus cámaras y no transmitir.
- Ejemplo 3: Un bloguero que escribe sobre temas legales asiste a una vista oral de un proceso civil. Aunque no trabaje para un medio tradicional, debe informar su presencia como "integrante de un medio de comunicación" y seguir las mismas reglas que la prensa establecida.
Análisis jurídico
El artículo 144 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares regula la actividad de la prensa en audiencias. Su supuesto de hecho son dos: la presencia de personas periodistas o integrantes de medios, y la realización de una audiencia jurisdiccional. La consecuencia jurídica es dual: una obligación de hacer (informar la presencia para su ubicación) y una obligación de no hacer (abstenerse de grabar/transmitir si la autoridad lo dispone). Interpretado sistemáticamente, busca equilibrar el principio de publicidad de los juicios con la potestad del órgano jurisdiccional de garantizar el orden, la solemnidad del acto y, en su caso, proteger datos personales o la intimidad de las partes.
Artículos relacionados
El artículo 143 del mismo Código, que establece el principio de publicidad de las audiencias, es la regla general a la que el artículo 144 es una excepción regulada. También se relaciona con el artículo 17 de la Constitución, que garantiza la publicidad de los juicios pero permite excepciones por seguridad o interés público. Finalmente, la Ley de Protección a Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas puede ofrecer contextos adicionales sobre la seguridad de estos profesionales en actos judiciales.
🧠 Aplicación Práctica en el Litigio
📌 Síntesis del Artículo 144
El Artículo 144 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES impone obligaciones al Estado. Su texto inicia estableciendo: "Las personas periodistas y demás integrantes de los medios de comunicación, deberán informar su presencia a la autoridad jurisdiccional con el objeto de ser ubicados en un lugar adecuado y deberán abstenerse de grabar y transmitir por cualquier medio la audiencia, cuando así lo disponga la autori...."
⚖️ Aplicación Práctica en el Litigio
El litigante que invoca este precepto debe construir un argumento que demuestre: (1) la existencia del derecho o competencia reconocida, (2) la afectación directa al quejoso o parte actora, y (3) la relación causal entre el acto de autoridad y la violación alegada. La jurisprudencia federal es el principal instrumento para dotar de contenido concreto a las disposiciones de este artículo.
🛡️ Medios de Defensa y Plazos
- ▸Juicio de Amparo Indirecto ante el Juzgado de Distrito competente es el medio ordinario de tutela. El plazo ordinario para interponer el amparo indirecto es de 15 días hábiles contados desde el día siguiente a aquel en que el quejoso haya tenido conocimiento del acto reclamado o de su ejecución, salvo que opere alguna de las excepciones previstas en la Ley de Amparo (actos continuos, actos de efectos permanentes, etc.).
💡 Caso Práctico — Artículo 144
En aplicación del Artículo 144, cuando una autoridad emita un acto cuyo contenido contravenga lo establecido en este precepto —específicamente la disposición que establece: "Las personas periodistas y demás integrantes de los medios de comunicación, deberán informar su pres..."— el afectado deberá identificar con precisión: (1) el acto concreto que vulnera el precepto, (2) la autoridad responsable, (3) el derecho específico lesionado, y (4) la relación de causalidad entre el acto y la lesión.
La construcción del argumento constitucional requiere apoyarse en la jurisprudencia aplicable que puede consultarse en el Semanario Judicial de la Federación, filtrando por el número de artículo y la ley de que se trate. Los criterios orientadores de la SCJN y de los Tribunales Colegiados son fuente interpretativa que fortalece o debilita la viabilidad del medio de impugnación elegido.
📚 Criterios e Interpretación
Este precepto debe interpretarse de manera sistemática y teleológica: sistemática, porque su contenido sólo adquiere pleno sentido en relación con los demás artículos del mismo ordenamiento; teleológica, porque debe atenderse a la finalidad perseguida por el legislador o el constituyente al establecer la norma.
Las normas secundarias que desarrollen el contenido de este precepto deben interpretarse "de conformidad con la Constitución", lo que significa que cualquier ambigüedad debe resolverse eligiendo la lectura más compatible con el texto constitucional, incluyendo el Artículo 144.
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🛡️ Medios de Defensa y Plazos
Opciones legales para impugnar o defender derechos derivados del Artículo 144 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES.
Plazo: 15 días hábiles desde el acto reclamado. Se presenta ante Juzgado de Distrito.
Calcular plazo →Plazo: 10 días hábiles para impugnar resoluciones administrativas ante el superior jerárquico.
Ver plazos →Los derechos derivados de este artículo pueden prescribir. Consulta los plazos específicos según la materia.
Calcular prescripción →❓ Preguntas Frecuentes
¿Qué dice el Artículo 144 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES?
¿Este artículo está vigente en 2026?
¿Cuál es el plazo de prescripción para ejercer este derecho?
¿Necesito notario para formalizar actos bajo este artículo?
¿Este artículo aplica en todo México?
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