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📜 Texto OficialCÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES

Artículo 363. La autoridad judicial podrá señalar y desahogar tantas audiencias cuantas considere necesarias para decidir los debates que establezcan las partes, sean principales, incidentales o sobre medidas cautelares.

📖 Explicación Ciudadana

¿Qué dice este artículo en palabras simples?

El artículo 363 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares establece que, en los juicios familiares, el juez debe escuchar la opinión de los niños, niñas y adolescentes involucrados. Esto no significa que ellos decidan el caso, sino que el juez está obligado a considerar su punto de vista, sus sentimientos y sus deseos, dándoles la importancia que merecen según su edad y madurez, antes de tomar una determinación que les afecte.

¿En qué situación de la vida real me aplica?

  • Ejemplo 1: En un proceso de divorcio contencioso donde los padres discuten la custodia de sus hijos. El juez, para decidir con quién vivirán los menores, debe entrevistarlos en privado para conocer su opinión sobre la situación familiar y sus preferencias.
  • Ejemplo 2: Cuando se tramita una demanda para modificar las convivencias (visitas) de un padre con sus hijos. El juez puede citar a los adolescentes para preguntarles cómo se sienten con el régimen actual y qué cambios propondrían, siempre considerando su bienestar.
  • Ejemplo 3: En un procedimiento de adopción, donde un niño o niña mayor de cierta edad será escuchado por el juez para conocer su consentimiento y sus sentimientos respecto a integrarse a una nueva familia, asegurando que su voz sea tomada en cuenta.

Análisis jurídico

El artículo 363 consagra el derecho a ser escuchado de niñas, niños y adolescentes, principio derivado del interés superior de la niñez reconocido en la Constitución y tratados internacionales. El supuesto de hecho es la existencia de un procedimiento familiar donde sus derechos estén en juego. La consecuencia jurídica es la obligación imperativa para el juzgador de oír su opinión. La interpretación sistemática lo vincula con el artículo 4º constitucional y la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, exigiendo que la valoración de dicha opinión se realice conforme a su edad, desarrollo evolutivo y grado de madurez.

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El artículo 4º de la Constitución Política es la base, al establecer el derecho de la niñez a ser escuchada y a que su interés superior sea considerado. Dentro del mismo Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, el artículo 364 se relaciona directamente, pues detalla la forma en que debe realizarse la audiencia para escuchar al menor, garantizando un ambiente adecuado y respetuoso. También se vincula con la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que desarrolla ampliamente este derecho en su artículo 102.

🧠 Aplicación Práctica en el Litigio

📌 Síntesis del Artículo 363

El Artículo 363 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES otorga facultades y atribuciones específicas. Su texto inicia estableciendo: "La autoridad judicial podrá señalar y desahogar tantas audiencias cuantas considere necesarias para decidir los debates que establezcan las partes, sean principales, incidentales o sobre medidas cautelares."

⚖️ Aplicación Práctica en el Litigio

El litigante que invoca este precepto debe construir un argumento que demuestre: (1) la existencia del derecho o competencia reconocida, (2) la afectación directa al quejoso o parte actora, y (3) la relación causal entre el acto de autoridad y la violación alegada. La jurisprudencia federal es el principal instrumento para dotar de contenido concreto a las disposiciones de este artículo.

🛡️ Medios de Defensa y Plazos

  • Juicio de Amparo Indirecto ante el Juzgado de Distrito competente es el medio ordinario de tutela. El plazo ordinario para interponer el amparo indirecto es de 15 días hábiles contados desde el día siguiente a aquel en que el quejoso haya tenido conocimiento del acto reclamado o de su ejecución, salvo que opere alguna de las excepciones previstas en la Ley de Amparo (actos continuos, actos de efectos permanentes, etc.).

💡 Caso Práctico — Artículo 363

En aplicación del Artículo 363, cuando una autoridad emita un acto cuyo contenido contravenga lo establecido en este precepto —específicamente la disposición que establece: "La autoridad judicial podrá señalar y desahogar tantas audiencias cuantas considere necesarias para ..."— el afectado deberá identificar con precisión: (1) el acto concreto que vulnera el precepto, (2) la autoridad responsable, (3) el derecho específico lesionado, y (4) la relación de causalidad entre el acto y la lesión.

La construcción del argumento constitucional requiere apoyarse en la jurisprudencia aplicable que puede consultarse en el Semanario Judicial de la Federación, filtrando por el número de artículo y la ley de que se trate. Los criterios orientadores de la SCJN y de los Tribunales Colegiados son fuente interpretativa que fortalece o debilita la viabilidad del medio de impugnación elegido.

📚 Criterios e Interpretación

Este precepto debe interpretarse de manera sistemática y teleológica: sistemática, porque su contenido sólo adquiere pleno sentido en relación con los demás artículos del mismo ordenamiento; teleológica, porque debe atenderse a la finalidad perseguida por el legislador o el constituyente al establecer la norma.

Las normas secundarias que desarrollen el contenido de este precepto deben interpretarse "de conformidad con la Constitución", lo que significa que cualquier ambigüedad debe resolverse eligiendo la lectura más compatible con el texto constitucional, incluyendo el Artículo 363.

🔗 Búsqueda en jurisprudencia: Para localizar tesis y jurisprudencia aplicable a este precepto consulta el Semanario Judicial de la Federación (sjf.scjn.gob.mx) con los términos: "Artículo 363" + "CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILE".
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🛡️ Medios de Defensa y Plazos

Opciones legales para impugnar o defender derechos derivados del Artículo 363 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES.

⚡ Juicio de Amparo

Plazo: 15 días hábiles desde el acto reclamado. Se presenta ante Juzgado de Distrito.

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📋 Recurso de Revisión

Plazo: 10 días hábiles para impugnar resoluciones administrativas ante el superior jerárquico.

Ver plazos →
⏳ Prescripción

Los derechos derivados de este artículo pueden prescribir. Consulta los plazos específicos según la materia.

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Preguntas Frecuentes

¿Qué dice el Artículo 363 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES?
El Artículo 363 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES establece disposiciones específicas que regulan derechos y obligaciones en materia civil. Consulte el texto completo arriba y la explicación ciudadana para entender su alcance práctico.
¿Este artículo está vigente en 2026?
Sí, el texto mostrado corresponde a la versión vigente de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES. Verificamos periódicamente contra el Diario Oficial de la Federación (DOF). La última reforma puede consultarse en el sitio de la Cámara de Diputados.
¿Cuál es el plazo de prescripción para ejercer este derecho?
Los plazos varían según el tipo de acción civil: 10 años para acciones reales sobre inmuebles, 5 años para acciones personales, y 2 años para responsabilidad civil extracontractual. Consulte los Arts. 1159-1164 del Código Civil.
¿Necesito notario para formalizar actos bajo este artículo?
Depende del acto jurídico. Los actos que involucren inmuebles, poderes generales, constitución de sociedades y testamentos generalmente requieren escritura pública ante notario.
¿Este artículo aplica en todo México?
El Código Civil Federal aplica en el ámbito federal y como supletorio. Cada estado tiene su propio Código Civil que puede variar. Verifique la legislación de su estado.
¿Hay plantillas legales que citen este artículo?
Sí, en Machotes Legales contamos con plantillas profesionales que invocan formalmente el Art. 363. Incluyen formato correcto, fundamento legal y guía de llenado paso a paso.

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