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📜 Texto OficialCÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES

Lo mismo se hará cuando el árbitro nombrado en el compromiso renunciare o fallezca y no hubiere sustituto designado.

📖 Explicación Ciudadana

¿Qué dice este artículo en palabras simples?

Este artículo del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares establece qué pasa cuando el árbitro que se eligió para resolver un conflicto privado (como un juez particular) renuncia o muere. La regla es simple: si no se nombró a alguien de antemano para reemplazarlo en caso de que esto suceda, se debe proceder a nombrar a un nuevo árbitro de la misma manera en que se nombró al primero. Es una medida para que el proceso de arbitraje no se quede trunco.

¿En qué situación de la vida real me aplica?

  • Ejemplo 1: Dos socios tienen un conflicto sobre la empresa y acuerdan someterlo a un árbitro, su contador de confianza. Si ese contador renuncia al cargo de árbitro, y no habían elegido un suplente, se activa lo que dice el artículo 389 para nombrar a otro.
  • Ejemplo 2: En una disputa familiar por una herencia, los familiares deciden arbitraje y eligen a un tío como árbitro. Si el tío fallece antes de dar su laudo, y no hay un sustituto designado, se debe seguir el procedimiento del artículo 389 para continuar.
  • Ejemplo 3: Una constructora y un cliente tienen un conflicto por la obra y eligen a un ingeniero experto como árbitro único. Si este ingeniero se da de baja, la solución para no perder todo el avance está en lo previsto por el artículo 389 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.

Análisis jurídico

El artículo 389 establece un supuesto de hecho preciso: la renuncia o el fallecimiento del árbitro nombrado en el compromiso arbitral, y la ausencia de un sustituto designado. La consecuencia jurídica es la aplicación del mismo procedimiento previsto para el nombramiento original ("Lo mismo se hará"), lo que implica acudir a las reglas de integración del tribunal arbitral. Su interpretación debe ser sistemática con los artículos que regulan la designación de árbitros y la formalidad del compromiso. Opera como una norma de cierre que evita la paralización del procedimiento arbitral por la imposibilidad material del árbitro para continuar.

Artículos relacionados

Este artículo 389 se relaciona directamente con el artículo 388 del mismo Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, que trata sobre la designación de árbitros cuando las partes no se ponen de acuerdo. También con el artículo 380, que define el "compromiso arbitral", que es el documento donde originalmente se nombra al árbitro y donde podría preverse el sustituto. Su aplicación busca garantizar la continuidad del procedimiento arbitral establecido en el Libro Quinto de la misma ley.

🧠 Aplicación Práctica en el Litigio

📌 Síntesis del Artículo 389

El Artículo 389 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES regula una materia de orden público. Su texto inicia estableciendo: "Lo mismo se hará cuando el árbitro nombrado en el compromiso renunciare o fallezca y no hubiere sustituto designado."

⚖️ Aplicación Práctica en el Litigio

El litigante que invoca este precepto debe construir un argumento que demuestre: (1) la existencia del derecho o competencia reconocida, (2) la afectación directa al quejoso o parte actora, y (3) la relación causal entre el acto de autoridad y la violación alegada. La jurisprudencia federal es el principal instrumento para dotar de contenido concreto a las disposiciones de este artículo.

🛡️ Medios de Defensa y Plazos

  • Juicio de Amparo Indirecto ante el Juzgado de Distrito competente es el medio ordinario de tutela. El plazo ordinario para interponer el amparo indirecto es de 15 días hábiles contados desde el día siguiente a aquel en que el quejoso haya tenido conocimiento del acto reclamado o de su ejecución, salvo que opere alguna de las excepciones previstas en la Ley de Amparo (actos continuos, actos de efectos permanentes, etc.).

💡 Caso Práctico — Artículo 389

En aplicación del Artículo 389, cuando una autoridad emita un acto cuyo contenido contravenga lo establecido en este precepto —específicamente la disposición que establece: "Lo mismo se hará cuando el árbitro nombrado en el compromiso renunciare o fallezca y no hubiere sust..."— el afectado deberá identificar con precisión: (1) el acto concreto que vulnera el precepto, (2) la autoridad responsable, (3) el derecho específico lesionado, y (4) la relación de causalidad entre el acto y la lesión.

La construcción del argumento constitucional requiere apoyarse en la jurisprudencia aplicable que puede consultarse en el Semanario Judicial de la Federación, filtrando por el número de artículo y la ley de que se trate. Los criterios orientadores de la SCJN y de los Tribunales Colegiados son fuente interpretativa que fortalece o debilita la viabilidad del medio de impugnación elegido.

📚 Criterios e Interpretación

Este precepto debe interpretarse de manera sistemática y teleológica: sistemática, porque su contenido sólo adquiere pleno sentido en relación con los demás artículos del mismo ordenamiento; teleológica, porque debe atenderse a la finalidad perseguida por el legislador o el constituyente al establecer la norma.

Las normas secundarias que desarrollen el contenido de este precepto deben interpretarse "de conformidad con la Constitución", lo que significa que cualquier ambigüedad debe resolverse eligiendo la lectura más compatible con el texto constitucional, incluyendo el Artículo 389.

🔗 Búsqueda en jurisprudencia: Para localizar tesis y jurisprudencia aplicable a este precepto consulta el Semanario Judicial de la Federación (sjf.scjn.gob.mx) con los términos: "Artículo 389" + "CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILE".
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🛡️ Medios de Defensa y Plazos

Opciones legales para impugnar o defender derechos derivados del Artículo 389 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES.

⚡ Juicio de Amparo

Plazo: 15 días hábiles desde el acto reclamado. Se presenta ante Juzgado de Distrito.

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📋 Recurso de Revisión

Plazo: 10 días hábiles para impugnar resoluciones administrativas ante el superior jerárquico.

Ver plazos →
⏳ Prescripción

Los derechos derivados de este artículo pueden prescribir. Consulta los plazos específicos según la materia.

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Preguntas Frecuentes

¿Qué dice el Artículo 389 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES?
El Artículo 389 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES establece disposiciones específicas que regulan derechos y obligaciones en materia civil. Consulte el texto completo arriba y la explicación ciudadana para entender su alcance práctico.
¿Este artículo está vigente en 2026?
Sí, el texto mostrado corresponde a la versión vigente de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES. Verificamos periódicamente contra el Diario Oficial de la Federación (DOF). La última reforma puede consultarse en el sitio de la Cámara de Diputados.
¿Cuál es el plazo de prescripción para ejercer este derecho?
Los plazos varían según el tipo de acción civil: 10 años para acciones reales sobre inmuebles, 5 años para acciones personales, y 2 años para responsabilidad civil extracontractual. Consulte los Arts. 1159-1164 del Código Civil.
¿Necesito notario para formalizar actos bajo este artículo?
Depende del acto jurídico. Los actos que involucren inmuebles, poderes generales, constitución de sociedades y testamentos generalmente requieren escritura pública ante notario.
¿Este artículo aplica en todo México?
El Código Civil Federal aplica en el ámbito federal y como supletorio. Cada estado tiene su propio Código Civil que puede variar. Verifique la legislación de su estado.
¿Hay plantillas legales que citen este artículo?
Sí, en Machotes Legales contamos con plantillas profesionales que invocan formalmente el Art. 389. Incluyen formato correcto, fundamento legal y guía de llenado paso a paso.

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