Artículo 440
“I. Quien ostente la calidad de propietaria; II. Quien posea con título bastante para transferir el dominio; III. Quien sea titular del derecho para usufructuar el bien; IV. El apeo o deslinde de un fundo de propiedad nacional, estatal o municipal sólo podrá practicarse a petición de la autoridad administrativa correspondiente, y V. Los particulares pueden también pedir el apeo, para deslindar su fundo respecto de otro con carácter público. En este caso, la diligencia se limitará a marcar los linderos entre ambos fundos.”
📖 Explicación Ciudadana
¿Qué dice este artículo en palabras simples?
El artículo 440 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares te dice quién tiene derecho a pedir un "apeo y deslinde", que es un juicio para fijar los límites exactos de un terreno. Básicamente, pueden solicitarlo los dueños, quienes lo posean con un documento que acredite su derecho, o quienes tengan derecho a usarlo (usufructo). Además, regula cómo se hace cuando el terreno colinda con propiedad del gobierno.
¿En qué situación de la vida real me aplica?
- Ejemplo 1: Compraste una casa y el vecino construye una barda que, según tú, invade tu terreno. Para resolver el conflicto con certeza, puedes demandar un apeo y deslinde, ya que eres el propietario.
- Ejemplo 2: Tienes un contrato de usufructo vitalicio sobre un rancho, pero el dueño del predio de al lado siembra en una parte que crees que es tuya. Como titular del usufructo, puedes pedir el deslinde para proteger tu derecho a usar ese suelo.
- Ejemplo 3: Tu terreno linda con un parque municipal y hay duda sobre dónde termina tu propiedad y empieza el bien público. En este caso, el deslinde solo lo puede pedir la autoridad municipal, o tú, pero solo para marcar el límite entre los dos predios.
Análisis jurídico
El artículo 440 establece el supuesto de hecho (quién puede solicitar la acción) y la consecuencia jurídica (la procedencia del juicio de apeo y deslinde). Norma la legitimación activa, otorgándola a propietarios, poseedores con título traslativo de dominio y usufructuarios. Su interpretación sistemática lo vincula con las definiciones de propiedad, posesión y usufructo del Código Civil Federal. Las fracciones IV y V son una norma especial para bienes públicos, donde la iniciativa de la acción se reserva principalmente a la autoridad, limitando la intervención de particulares a la demarcación del lindero común.
Artículos relacionados
El artículo 441 del mismo Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares detalla los requisitos de la demanda de apeo y deslinde. También se relaciona con el artículo 830 del Código Civil Federal, que define la figura del usufructo, uno de los titulares legitimados en el artículo 440. Estos artículos son complementarios para entender los derechos que ampara y el procedimiento a seguir.
🧠 Aplicación Práctica en el Litigio
📌 Síntesis del Artículo 440
El Artículo 440 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES otorga facultades y atribuciones específicas. Su texto inicia estableciendo: "Quien ostente la calidad de propietaria."
⚖️ Aplicación Práctica en el Litigio
La garantía de propiedad es uno de los derechos más litigados en México. El artículo establece los presupuestos constitucionales de la expropiación (causa de utilidad pública e indemnización), cuya omisión habilita el juicio de amparo para obtener la restitución del bien o el pago íntegro del justiprecio.
🛡️ Medios de Defensa y Plazos
- ▸Juicio de Amparo Indirecto ante el Juzgado de Distrito competente es el medio ordinario de tutela. El plazo ordinario para interponer el amparo indirecto es de 15 días hábiles contados desde el día siguiente a aquel en que el quejoso haya tenido conocimiento del acto reclamado o de su ejecución, salvo que opere alguna de las excepciones previstas en la Ley de Amparo (actos continuos, actos de efectos permanentes, etc.).
💡 Caso Práctico — Artículo 440
El gobierno decreta la expropiación de un predio particular para construir una obra de infraestructura, fijando un justiprecio muy por debajo del valor comercial real del inmueble. El propietario puede impugnar el monto de la indemnización y, en su caso, el propio decreto expropiatorio mediante amparo indirecto, argumentando que el Artículo 440 exige que la indemnización sea justa y equivalente al daño real, no meramente simbólica.
📚 Criterios e Interpretación
Este precepto debe interpretarse de manera sistemática y teleológica: sistemática, porque su contenido sólo adquiere pleno sentido en relación con los demás artículos del mismo ordenamiento; teleológica, porque debe atenderse a la finalidad perseguida por el legislador o el constituyente al establecer la norma.
Las normas secundarias que desarrollen el contenido de este precepto deben interpretarse "de conformidad con la Constitución", lo que significa que cualquier ambigüedad debe resolverse eligiendo la lectura más compatible con el texto constitucional, incluyendo el Artículo 440.
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🛡️ Medios de Defensa y Plazos
Opciones legales para impugnar o defender derechos derivados del Artículo 440 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES.
Plazo: 15 días hábiles desde el acto reclamado. Se presenta ante Juzgado de Distrito.
Calcular plazo →Plazo: 10 días hábiles para impugnar resoluciones administrativas ante el superior jerárquico.
Ver plazos →Los derechos derivados de este artículo pueden prescribir. Consulta los plazos específicos según la materia.
Calcular prescripción →❓ Preguntas Frecuentes
¿Qué dice el Artículo 440 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES?
¿Este artículo está vigente en 2026?
¿Cuál es el plazo de prescripción para ejercer este derecho?
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¿Este artículo aplica en todo México?
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