Artículo 441
“I. El nombre y ubicación de la finca que debe deslindarse; II. La parte o partes en que el acto debe ejecutarse; III. Los nombres de las personas colindantes que puedan tener interés en el apeo, así como de las autoridades que puedan tener injerencia en el asunto; IV. El sitio donde están y dónde deben colocarse las señales y si éstas no existen, el lugar donde estuvieron; V. Los planos y demás documentos que vengan a servir para la diligencia, y designación de perito por parte de la promovente, y VI. La designación de un perito para que intervenga en el reconocimiento. Si el apeo se tramita ante Notaria o Notario Público, además de acreditarse la propiedad o titularidad del bien a deslindar, se deberá acreditar la propiedad o titularidad de los colindantes, salvo que el predio colinde con predio o bienes destinados a servicios públicos o de propiedad municipal, estatal o federal. Asimismo, cuando el trámite se realice por Notaria o Notario Público, la solicitud deberá ser suscrita además por los colindantes del predio a deslindar y deberá contener señalados el día, hora y lugar para que dé principio la diligencia de deslinde.”
📖 Explicación Ciudadana
¿Qué dice este artículo en palabras simples?
Este artículo del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares te dice qué información debes incluir en una solicitud para hacer un deslinde o apeo de tu terreno. Es como una lista de requisitos para el trámite. Además, explica que si lo haces ante notario, necesitas más papeles y la firma de tus vecinos colindantes para acordar el día y la hora de la medición.
¿En qué situación de la vida real me aplica?
- Ejemplo 1: Quieres construir un muro en el límite de tu casa y necesitas saber exactamente dónde termina tu propiedad para no invadir el terreno del vecino. Para ello, promueves un deslinde.
- Ejemplo 2: Compraste un terreno en un fraccionamiento y el plano parece no coincidir con lo que hay en la realidad. Para evitar futuros conflictos, solicitas un apeo para marcar los linderos correctos.
- Ejemplo 3: Tienes un conflicto con el dueño del terreno de al lado porque él puso una cerca que, según tú, está sobre tu propiedad. Para resolverlo, inicias un juicio de deslinde judicial donde debes presentar una solicitud con los datos del artículo 441.
Análisis jurídico
El artículo 441 establece los requisitos de contenido para la solicitud inicial de un procedimiento de apeo y deslinde. Su supuesto de hecho es la promoción de dicho procedimiento. La consecuencia es la obligación de integrar la solicitud con los elementos enumerados en las fracciones I a VI: identificación del predio, colindantes, señales, documentación y designación de perito. La norma distingue dos vías procedimentales: la judicial y la notarial. Para la vía notarial, añade cargas probatorias adicionales (acreditar titularidad de colindantes) y consensuales (firma de colindantes y acuerdo logístico), exigiendo un principio de colaboración y certeza entre las partes.
Artículos relacionados
Dentro del mismo Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, el artículo 440 define qué es el apeo y deslinde, siendo la base conceptual del artículo 441. También se relaciona con el artículo 442, que establece quiénes deben ser citados para la diligencia. De la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, los artículos sobre deslindes de terrenos nacionales son análogos cuando el colindante es la federación.
🧠 Aplicación Práctica en el Litigio
📌 Síntesis del Artículo 441
El Artículo 441 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES impone obligaciones al Estado. Su texto inicia estableciendo: "El nombre y ubicación de la finca que debe deslindarse."
⚖️ Aplicación Práctica en el Litigio
La garantía de propiedad es uno de los derechos más litigados en México. El artículo establece los presupuestos constitucionales de la expropiación (causa de utilidad pública e indemnización), cuya omisión habilita el juicio de amparo para obtener la restitución del bien o el pago íntegro del justiprecio.
🛡️ Medios de Defensa y Plazos
- ▸Juicio de Amparo Indirecto ante el Juzgado de Distrito competente es el medio ordinario de tutela. El plazo ordinario para interponer el amparo indirecto es de 15 días hábiles contados desde el día siguiente a aquel en que el quejoso haya tenido conocimiento del acto reclamado o de su ejecución, salvo que opere alguna de las excepciones previstas en la Ley de Amparo (actos continuos, actos de efectos permanentes, etc.).
💡 Caso Práctico — Artículo 441
El gobierno decreta la expropiación de un predio particular para construir una obra de infraestructura, fijando un justiprecio muy por debajo del valor comercial real del inmueble. El propietario puede impugnar el monto de la indemnización y, en su caso, el propio decreto expropiatorio mediante amparo indirecto, argumentando que el Artículo 441 exige que la indemnización sea justa y equivalente al daño real, no meramente simbólica.
📚 Criterios e Interpretación
Este precepto debe interpretarse de manera sistemática y teleológica: sistemática, porque su contenido sólo adquiere pleno sentido en relación con los demás artículos del mismo ordenamiento; teleológica, porque debe atenderse a la finalidad perseguida por el legislador o el constituyente al establecer la norma.
Las normas secundarias que desarrollen el contenido de este precepto deben interpretarse "de conformidad con la Constitución", lo que significa que cualquier ambigüedad debe resolverse eligiendo la lectura más compatible con el texto constitucional, incluyendo el Artículo 441.
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🛡️ Medios de Defensa y Plazos
Opciones legales para impugnar o defender derechos derivados del Artículo 441 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES.
Plazo: 15 días hábiles desde el acto reclamado. Se presenta ante Juzgado de Distrito.
Calcular plazo →Plazo: 10 días hábiles para impugnar resoluciones administrativas ante el superior jerárquico.
Ver plazos →Los derechos derivados de este artículo pueden prescribir. Consulta los plazos específicos según la materia.
Calcular prescripción →❓ Preguntas Frecuentes
¿Qué dice el Artículo 441 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES?
¿Este artículo está vigente en 2026?
¿Cuál es el plazo de prescripción para ejercer este derecho?
¿Necesito notario para formalizar actos bajo este artículo?
¿Este artículo aplica en todo México?
¿Hay plantillas legales que citen este artículo?
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