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📜 Texto OficialCÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES

Artículo 488. Las tercerías son coadyuvantes o excluyentes. Las tercerías excluyentes son de dominio o preferencia.

📖 Explicación Ciudadana

¿Qué dice este artículo en palabras simples?

El artículo 488 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares establece que, en los juicios familiares, el juez debe intentar que las partes se pongan de acuerdo para resolver su conflicto. Si no hay acuerdo, el juez dicta una sentencia basada en lo que se probó durante el juicio. Es una regla que busca primero la conciliación y, si no funciona, la decisión judicial.

¿En qué situación de la vida real me aplica?

  • Ejemplo 1: En un divorcio contencioso, el juez citará a los cónyuges para ver si pueden acordar puntos como la pensión alimenticia o la custodia de los hijos antes de tomar una decisión unilateral.
  • Ejemplo 2: En una demanda por guarda y custodia, el juez promoverá un acuerdo entre los padres sobre los periodos de convivencia con los menores. Si no lo logran, él resolverá con base en las pruebas.
  • Ejemplo 3: En un juicio por pensión alimenticia, el juez intentará que el obligado y el beneficiario pacten una cantidad justa. De no conseguirse, fijará la pensión conforme a la ley y las posibilidades económicas demostradas.

Análisis jurídico

El artículo 488 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares consagra el principio de conciliación preferente en materia familiar. Su supuesto de hecho es la existencia de un juicio familiar no conciliado. La consecuencia jurídica es dual: primero, la obligación judicial de promover un acuerdo; segundo, la emisión de sentencia fundada en las pruebas desahogadas si la conciliación fracasa. Interpretado sistemáticamente, este precepto opera como un filtro procesal obligatorio que prioriza la autocomposición sobre la heterocomposición, alineándose con el interés superior de la niñez y la naturaleza especial del derecho de familia.

Artículos relacionados

El artículo 487 del mismo Código, que precede al 488, regula los requisitos y el contenido de la demanda en materia familiar, etapa previa a la audiencia de conciliación y juicio. También se relaciona con el artículo 98 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que establece el derecho de los menores a ser oídos en procedimientos judiciales que los afecten, lo cual es crucial durante la etapa conciliatoria y probatoria del juicio familiar.

🧠 Aplicación Práctica en el Litigio

📌 Síntesis del Artículo 488

El Artículo 488 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES regula una materia de orden público. Su texto inicia estableciendo: "Las tercerías son coadyuvantes o excluyentes."

⚖️ Aplicación Práctica en el Litigio

El litigante que invoca este precepto debe construir un argumento que demuestre: (1) la existencia del derecho o competencia reconocida, (2) la afectación directa al quejoso o parte actora, y (3) la relación causal entre el acto de autoridad y la violación alegada. La jurisprudencia federal es el principal instrumento para dotar de contenido concreto a las disposiciones de este artículo.

🛡️ Medios de Defensa y Plazos

  • Juicio de Amparo Indirecto ante el Juzgado de Distrito competente es el medio ordinario de tutela. El plazo ordinario para interponer el amparo indirecto es de 15 días hábiles contados desde el día siguiente a aquel en que el quejoso haya tenido conocimiento del acto reclamado o de su ejecución, salvo que opere alguna de las excepciones previstas en la Ley de Amparo (actos continuos, actos de efectos permanentes, etc.).

💡 Caso Práctico — Artículo 488

En aplicación del Artículo 488, cuando una autoridad emita un acto cuyo contenido contravenga lo establecido en este precepto —específicamente la disposición que establece: "Las tercerías son coadyuvantes o excluyentes..."— el afectado deberá identificar con precisión: (1) el acto concreto que vulnera el precepto, (2) la autoridad responsable, (3) el derecho específico lesionado, y (4) la relación de causalidad entre el acto y la lesión.

La construcción del argumento constitucional requiere apoyarse en la jurisprudencia aplicable que puede consultarse en el Semanario Judicial de la Federación, filtrando por el número de artículo y la ley de que se trate. Los criterios orientadores de la SCJN y de los Tribunales Colegiados son fuente interpretativa que fortalece o debilita la viabilidad del medio de impugnación elegido.

📚 Criterios e Interpretación

Este precepto debe interpretarse de manera sistemática y teleológica: sistemática, porque su contenido sólo adquiere pleno sentido en relación con los demás artículos del mismo ordenamiento; teleológica, porque debe atenderse a la finalidad perseguida por el legislador o el constituyente al establecer la norma.

Las normas secundarias que desarrollen el contenido de este precepto deben interpretarse "de conformidad con la Constitución", lo que significa que cualquier ambigüedad debe resolverse eligiendo la lectura más compatible con el texto constitucional, incluyendo el Artículo 488.

🔗 Búsqueda en jurisprudencia: Para localizar tesis y jurisprudencia aplicable a este precepto consulta el Semanario Judicial de la Federación (sjf.scjn.gob.mx) con los términos: "Artículo 488" + "CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILE".
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🛡️ Medios de Defensa y Plazos

Opciones legales para impugnar o defender derechos derivados del Artículo 488 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES.

⚡ Juicio de Amparo

Plazo: 15 días hábiles desde el acto reclamado. Se presenta ante Juzgado de Distrito.

Calcular plazo →
📋 Recurso de Revisión

Plazo: 10 días hábiles para impugnar resoluciones administrativas ante el superior jerárquico.

Ver plazos →
⏳ Prescripción

Los derechos derivados de este artículo pueden prescribir. Consulta los plazos específicos según la materia.

Calcular prescripción →

Preguntas Frecuentes

¿Qué dice el Artículo 488 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES?
El Artículo 488 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES establece disposiciones específicas que regulan derechos y obligaciones en materia civil. Consulte el texto completo arriba y la explicación ciudadana para entender su alcance práctico.
¿Este artículo está vigente en 2026?
Sí, el texto mostrado corresponde a la versión vigente de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES. Verificamos periódicamente contra el Diario Oficial de la Federación (DOF). La última reforma puede consultarse en el sitio de la Cámara de Diputados.
¿Cuál es el plazo de prescripción para ejercer este derecho?
Los plazos varían según el tipo de acción civil: 10 años para acciones reales sobre inmuebles, 5 años para acciones personales, y 2 años para responsabilidad civil extracontractual. Consulte los Arts. 1159-1164 del Código Civil.
¿Necesito notario para formalizar actos bajo este artículo?
Depende del acto jurídico. Los actos que involucren inmuebles, poderes generales, constitución de sociedades y testamentos generalmente requieren escritura pública ante notario.
¿Este artículo aplica en todo México?
El Código Civil Federal aplica en el ámbito federal y como supletorio. Cada estado tiene su propio Código Civil que puede variar. Verifique la legislación de su estado.
¿Hay plantillas legales que citen este artículo?
Sí, en Machotes Legales contamos con plantillas profesionales que invocan formalmente el Art. 488. Incluyen formato correcto, fundamento legal y guía de llenado paso a paso.

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