Artículo 489
“Artículo 489. Las tercerías coadyuvantes pueden oponerse en cualquier juicio, sea cual fuere la acción que en él se ejercite y cualquiera que sea el estado en que éste se encuentre, con tal que aún no se haya pronunciado sentencia definitiva.”
📖 Explicación Ciudadana
¿Qué dice este artículo en palabras simples?
El artículo 489 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares establece que, en los juicios familiares, el juez debe buscar siempre que las partes lleguen a un acuerdo para resolver su conflicto. Si no lo logran, el juez dictará una sentencia. La ley prioriza que las familias solucionen sus diferencias de manera pacífica antes de una imposición judicial.
¿En qué situación de la vida real me aplica?
- Ejemplo 1: En un divorcio, el juez debe promover que la pareja acuerde la pensión alimenticia y la custodia de los hijos antes de tomar una decisión unilateral.
- Ejemplo 2: En una disputa por la guarda y custodia de un menor, el juez intentará que los padres encuentren un plan de convivencia que ambos acepten.
- Ejemplo 3: En un juicio por división de bienes tras una separación, el juez instará a los excónyuges a llegar a un convenio sobre cómo repartir sus propiedades.
Análisis jurídico
El artículo 489 establece el principio de conciliación como etapa previa y preferente en los procedimientos familiares. Su supuesto de hecho es la existencia de un conflicto familiar sometido a jurisdicción. La consecuencia jurídica es la obligación del órgano jurisdiccional de intentar la avenencia de las partes. Si la conciliación fracasa, se activa la función decisoria del juez para emitir sentencia. Este precepto se interpreta sistemáticamente con los principios de interés superior de la niñez y de mínima intervención judicial.
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El artículo 488 del mismo Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares regula los requisitos formales de los convenios conciliatorios, complementando al 489. También se relaciona con el artículo 100 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que prioriza soluciones pacíficas en conflictos familiares que los afecten. El artículo 489 es la aplicación procesal de ese principio general.
🧠 Aplicación Práctica en el Litigio
📌 Síntesis del Artículo 489
El Artículo 489 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES impone obligaciones al Estado. Su texto inicia estableciendo: "Las tercerías coadyuvantes pueden oponerse en cualquier juicio, sea cual fuere la acción que en él se ejercite y cualquiera que sea el estado en que éste se encuentre, con tal que aún no se haya pronunciado sentencia definitiva."
⚖️ Aplicación Práctica en el Litigio
El litigante que invoca este precepto debe construir un argumento que demuestre: (1) la existencia del derecho o competencia reconocida, (2) la afectación directa al quejoso o parte actora, y (3) la relación causal entre el acto de autoridad y la violación alegada. La jurisprudencia federal es el principal instrumento para dotar de contenido concreto a las disposiciones de este artículo.
🛡️ Medios de Defensa y Plazos
- ▸Juicio de Amparo Indirecto ante el Juzgado de Distrito competente es el medio ordinario de tutela. El plazo ordinario para interponer el amparo indirecto es de 15 días hábiles contados desde el día siguiente a aquel en que el quejoso haya tenido conocimiento del acto reclamado o de su ejecución, salvo que opere alguna de las excepciones previstas en la Ley de Amparo (actos continuos, actos de efectos permanentes, etc.).
💡 Caso Práctico — Artículo 489
En aplicación del Artículo 489, cuando una autoridad emita un acto cuyo contenido contravenga lo establecido en este precepto —específicamente la disposición que establece: "Las tercerías coadyuvantes pueden oponerse en cualquier juicio, sea cual fuere la acción que en él s..."— el afectado deberá identificar con precisión: (1) el acto concreto que vulnera el precepto, (2) la autoridad responsable, (3) el derecho específico lesionado, y (4) la relación de causalidad entre el acto y la lesión.
La construcción del argumento constitucional requiere apoyarse en la jurisprudencia aplicable que puede consultarse en el Semanario Judicial de la Federación, filtrando por el número de artículo y la ley de que se trate. Los criterios orientadores de la SCJN y de los Tribunales Colegiados son fuente interpretativa que fortalece o debilita la viabilidad del medio de impugnación elegido.
📚 Criterios e Interpretación
Este precepto debe interpretarse de manera sistemática y teleológica: sistemática, porque su contenido sólo adquiere pleno sentido en relación con los demás artículos del mismo ordenamiento; teleológica, porque debe atenderse a la finalidad perseguida por el legislador o el constituyente al establecer la norma.
Las normas secundarias que desarrollen el contenido de este precepto deben interpretarse "de conformidad con la Constitución", lo que significa que cualquier ambigüedad debe resolverse eligiendo la lectura más compatible con el texto constitucional, incluyendo el Artículo 489.
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🛡️ Medios de Defensa y Plazos
Opciones legales para impugnar o defender derechos derivados del Artículo 489 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES.
Plazo: 15 días hábiles desde el acto reclamado. Se presenta ante Juzgado de Distrito.
Calcular plazo →Plazo: 10 días hábiles para impugnar resoluciones administrativas ante el superior jerárquico.
Ver plazos →Los derechos derivados de este artículo pueden prescribir. Consulta los plazos específicos según la materia.
Calcular prescripción →❓ Preguntas Frecuentes
¿Qué dice el Artículo 489 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES?
¿Este artículo está vigente en 2026?
¿Cuál es el plazo de prescripción para ejercer este derecho?
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