Artículo 494
“La demanda de tercería deberá cumplir con lo previsto por el artículo 235 de este Código Nacional, sin cuyos requisitos se desechará de plano.”
📖 Explicación Ciudadana
¿Qué dice este artículo en palabras simples?
Este artículo del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares es una regla de trámite. Indica que si una persona presenta una demanda de tercería (para reclamar un bien que está siendo embargado por otra deuda), su escrito debe cumplir con todos los requisitos formales que exige el artículo 235 del mismo Código. Si no los cumple, el juez la rechazará inmediatamente, sin siquiera admitirla a estudio.
¿En qué situación de la vida real me aplica?
- Ejemplo 1: Te embargan un auto que en realidad le vendiste a tu primo, pero el título aún está a tu nombre. Para reclamarlo, presentas una tercería. Si tu demanda no lleva todos los datos que pide la ley, el juez la desecha sin analizar tu caso.
- Ejemplo 2: Un banco embarga un departamento que es tuyo, pero que estaba rentado a un deudor. Al presentar tu tercería para demostrar tu propiedad, olvidas anexar copias de tu escritura. Por este error formal, tu demanda es rechazada de plano.
- Ejemplo 3: En un juicio por una herencia, se ordena el embargo de una cuenta bancaria que es mancomunada con tu cónyuge. Al interponer la tercería, no firmas el escrito. Esta omisión hace que el juez la deseche inmediatamente, sin entrar al fondo del asunto.
Análisis jurídico
El artículo 494 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares establece un requisito de admisión procesal de carácter imperativo. El supuesto de hecho es la presentación de una demanda de tercería. La consecuencia jurídica es su desechamiento de plano (in limine) si no cumple con los requisitos del artículo 235, que son los generales para toda demanda. Esto incluye identificación de las partes, exposición de hechos, pretensiones y anexos. La norma opera como un control de formalidad esencial previo, garantizando que solo procedimientos regulares sean sustanciados, en aplicación del principio de economía procesal.
Artículos relacionados
El artículo 235 del mismo Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares es fundamental, pues es la norma que establece los requisitos formales que la demanda de tercería debe cumplir. También se relaciona con el artículo 493, que define qué es una tercería y sus tipos (de propiedad, de preferencia, etc.), ya que el artículo 494 regula cómo se debe presentar esa acción. La aplicación conjunta de estos artículos estructura el ejercicio de esta figura procesal.
🧠 Aplicación Práctica en el Litigio
📌 Síntesis del Artículo 494
El Artículo 494 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES impone obligaciones al Estado. Su texto inicia estableciendo: "La demanda de tercería deberá cumplir con lo previsto por el artículo 235 de este Código Nacional, sin cuyos requisitos se desechará de plano."
⚖️ Aplicación Práctica en el Litigio
El litigante que invoca este precepto debe construir un argumento que demuestre: (1) la existencia del derecho o competencia reconocida, (2) la afectación directa al quejoso o parte actora, y (3) la relación causal entre el acto de autoridad y la violación alegada. La jurisprudencia federal es el principal instrumento para dotar de contenido concreto a las disposiciones de este artículo.
🛡️ Medios de Defensa y Plazos
- ▸Juicio de Amparo Indirecto ante el Juzgado de Distrito competente es el medio ordinario de tutela. El plazo ordinario para interponer el amparo indirecto es de 15 días hábiles contados desde el día siguiente a aquel en que el quejoso haya tenido conocimiento del acto reclamado o de su ejecución, salvo que opere alguna de las excepciones previstas en la Ley de Amparo (actos continuos, actos de efectos permanentes, etc.).
💡 Caso Práctico — Artículo 494
En aplicación del Artículo 494, cuando una autoridad emita un acto cuyo contenido contravenga lo establecido en este precepto —específicamente la disposición que establece: "La demanda de tercería deberá cumplir con lo previsto por el artículo 235 de este Código Nacional, s..."— el afectado deberá identificar con precisión: (1) el acto concreto que vulnera el precepto, (2) la autoridad responsable, (3) el derecho específico lesionado, y (4) la relación de causalidad entre el acto y la lesión.
La construcción del argumento constitucional requiere apoyarse en la jurisprudencia aplicable que puede consultarse en el Semanario Judicial de la Federación, filtrando por el número de artículo y la ley de que se trate. Los criterios orientadores de la SCJN y de los Tribunales Colegiados son fuente interpretativa que fortalece o debilita la viabilidad del medio de impugnación elegido.
📚 Criterios e Interpretación
Este precepto debe interpretarse de manera sistemática y teleológica: sistemática, porque su contenido sólo adquiere pleno sentido en relación con los demás artículos del mismo ordenamiento; teleológica, porque debe atenderse a la finalidad perseguida por el legislador o el constituyente al establecer la norma.
Las normas secundarias que desarrollen el contenido de este precepto deben interpretarse "de conformidad con la Constitución", lo que significa que cualquier ambigüedad debe resolverse eligiendo la lectura más compatible con el texto constitucional, incluyendo el Artículo 494.
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🛡️ Medios de Defensa y Plazos
Opciones legales para impugnar o defender derechos derivados del Artículo 494 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES.
Plazo: 15 días hábiles desde el acto reclamado. Se presenta ante Juzgado de Distrito.
Calcular plazo →Plazo: 10 días hábiles para impugnar resoluciones administrativas ante el superior jerárquico.
Ver plazos →Los derechos derivados de este artículo pueden prescribir. Consulta los plazos específicos según la materia.
Calcular prescripción →❓ Preguntas Frecuentes
¿Qué dice el Artículo 494 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES?
¿Este artículo está vigente en 2026?
¿Cuál es el plazo de prescripción para ejercer este derecho?
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