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📜 Texto OficialCÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES

I. La persona acreedora que tenga hipoteca u otro derecho real accesorio en finca distinta de la embargada; II. La persona acreedora que sin tener derecho real no haya embargado el bien objeto de la ejecución; III. La persona acreedora a quien la persona deudora señale bienes bastantes a solventar el crédito, y IV. La persona acreedora a quien la Ley lo prohíba en otros casos.

📖 Explicación Ciudadana

¿Qué dice este artículo en palabras simples?

Este artículo del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares te dice quiénes NO pueden pedir que te embarguen un bien específico. Básicamente, señala cuatro tipos de acreedores que no tienen derecho a embargar una propiedad en concreto. Por ejemplo, si tu acreedor tiene una hipoteca sobre otra casa, no puede venir a embargar tu coche en este juicio.

¿En qué situación de la vida real me aplica?

  • Ejemplo 1: Le debes dinero a Juan, pero él tiene una hipoteca sobre tu departamento. Si Juan te demanda, no puede pedir el embargo de tu camioneta, porque su garantía real (la hipoteca) está sobre otro bien distinto.
  • Ejemplo 2: María es tu acreedora por un préstamo personal sin garantía. Si otro acreedor inicia un juicio para embargar tu casa, María no puede unirse a esa ejecución para embargar esa misma casa, porque ella no la embargó primero.
  • Ejemplo 3: Tienes una deuda con Pedro y, en el juicio, le muestras que tienes una cuenta bancaria con dinero suficiente para pagarlo. En ese caso, Pedro no podría insistir en embargar tu casa familiar, pues ya le señalaste bienes bastantes.

Análisis jurídico

El artículo 495 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares establece los supuestos de exclusión para solicitar el embargo de un bien específico dentro de un proceso ejecutivo. La norma delimita la legitimación activa restringida para dicha medida cautelar. Los incisos I y II protegen la consistencia del sistema de garantías y la prioridad en la traba de embargo. Los incisos III y IV operan como mecanismos de protección del deudor cuando existen bienes suficientes alternativos y como cláusula de remisión a prohibiciones legales especiales. Su interpretación debe ser sistemática con las reglas de acumulación de ejecuciones y de graduación de créditos.

Artículos relacionados

El artículo 494 del mismo Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, que señala quién SÍ puede solicitar el embargo, es el complemento directo de este artículo 495. También se relaciona con el artículo 138 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, que en su caso prohíbe ciertos embargos a consumidores, ejemplificando lo dispuesto en la fracción IV de este artículo 495.

🧠 Aplicación Práctica en el Litigio

📌 Síntesis del Artículo 495

El Artículo 495 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES regula una materia de orden público. Su texto inicia estableciendo: "La persona acreedora que tenga hipoteca u otro derecho real accesorio en finca distinta de la embargada."

⚖️ Aplicación Práctica en el Litigio

El litigante que invoca este precepto debe construir un argumento que demuestre: (1) la existencia del derecho o competencia reconocida, (2) la afectación directa al quejoso o parte actora, y (3) la relación causal entre el acto de autoridad y la violación alegada. La jurisprudencia federal es el principal instrumento para dotar de contenido concreto a las disposiciones de este artículo.

🛡️ Medios de Defensa y Plazos

  • Juicio de Amparo Indirecto ante el Juzgado de Distrito competente es el medio ordinario de tutela. El plazo ordinario para interponer el amparo indirecto es de 15 días hábiles contados desde el día siguiente a aquel en que el quejoso haya tenido conocimiento del acto reclamado o de su ejecución, salvo que opere alguna de las excepciones previstas en la Ley de Amparo (actos continuos, actos de efectos permanentes, etc.).

💡 Caso Práctico — Artículo 495

En aplicación del Artículo 495, cuando una autoridad emita un acto cuyo contenido contravenga lo establecido en este precepto —específicamente la disposición que establece: "La persona acreedora que tenga hipoteca u otro derecho real accesorio en finca distinta de la embarg..."— el afectado deberá identificar con precisión: (1) el acto concreto que vulnera el precepto, (2) la autoridad responsable, (3) el derecho específico lesionado, y (4) la relación de causalidad entre el acto y la lesión.

La construcción del argumento constitucional requiere apoyarse en la jurisprudencia aplicable que puede consultarse en el Semanario Judicial de la Federación, filtrando por el número de artículo y la ley de que se trate. Los criterios orientadores de la SCJN y de los Tribunales Colegiados son fuente interpretativa que fortalece o debilita la viabilidad del medio de impugnación elegido.

📚 Criterios e Interpretación

Este precepto debe interpretarse de manera sistemática y teleológica: sistemática, porque su contenido sólo adquiere pleno sentido en relación con los demás artículos del mismo ordenamiento; teleológica, porque debe atenderse a la finalidad perseguida por el legislador o el constituyente al establecer la norma.

Las normas secundarias que desarrollen el contenido de este precepto deben interpretarse "de conformidad con la Constitución", lo que significa que cualquier ambigüedad debe resolverse eligiendo la lectura más compatible con el texto constitucional, incluyendo el Artículo 495.

🔗 Búsqueda en jurisprudencia: Para localizar tesis y jurisprudencia aplicable a este precepto consulta el Semanario Judicial de la Federación (sjf.scjn.gob.mx) con los términos: "Artículo 495" + "CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILE".
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🛡️ Medios de Defensa y Plazos

Opciones legales para impugnar o defender derechos derivados del Artículo 495 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES.

⚡ Juicio de Amparo

Plazo: 15 días hábiles desde el acto reclamado. Se presenta ante Juzgado de Distrito.

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📋 Recurso de Revisión

Plazo: 10 días hábiles para impugnar resoluciones administrativas ante el superior jerárquico.

Ver plazos →
⏳ Prescripción

Los derechos derivados de este artículo pueden prescribir. Consulta los plazos específicos según la materia.

Calcular prescripción →

Preguntas Frecuentes

¿Qué dice el Artículo 495 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES?
El Artículo 495 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES establece disposiciones específicas que regulan derechos y obligaciones en materia civil. Consulte el texto completo arriba y la explicación ciudadana para entender su alcance práctico.
¿Este artículo está vigente en 2026?
Sí, el texto mostrado corresponde a la versión vigente de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES. Verificamos periódicamente contra el Diario Oficial de la Federación (DOF). La última reforma puede consultarse en el sitio de la Cámara de Diputados.
¿Cuál es el plazo de prescripción para ejercer este derecho?
Los plazos varían según el tipo de acción civil: 10 años para acciones reales sobre inmuebles, 5 años para acciones personales, y 2 años para responsabilidad civil extracontractual. Consulte los Arts. 1159-1164 del Código Civil.
¿Necesito notario para formalizar actos bajo este artículo?
Depende del acto jurídico. Los actos que involucren inmuebles, poderes generales, constitución de sociedades y testamentos generalmente requieren escritura pública ante notario.
¿Este artículo aplica en todo México?
El Código Civil Federal aplica en el ámbito federal y como supletorio. Cada estado tiene su propio Código Civil que puede variar. Verifique la legislación de su estado.
¿Hay plantillas legales que citen este artículo?
Sí, en Machotes Legales contamos con plantillas profesionales que invocan formalmente el Art. 495. Incluyen formato correcto, fundamento legal y guía de llenado paso a paso.

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