Artículo 608
“I. Si resultare haber fallecido alguna persona tutora o curadora, harán que sea reemplazada, con arreglo a las disposiciones contenidas en este ordenamiento; II. Si hubiere alguna cantidad de dinero que resultare sobrante después de cubiertas las cargas y atenciones de la tutela o dinero que proceda de las retenciones de capitales o que se adquiera de cualquier otro modo, se ordenará que se invierta en alguna Institución de Crédito destinadas al efecto, al plazo que mayor beneficio o interés produzca al pupilo, para lo cual la persona tutora con conocimiento de la o el curador, acreditará dicha circunstancia ante la autoridad jurisdiccional para que ésta emita el mandato judicial correspondiente, de acuerdo a la normatividad sustantiva aplicable de cada Entidad Federativa; III. En dicha audiencia pública la persona tutora con la conformidad de la persona curadora presentará un informe sobre el desarrollo de la persona sujeta a tutela y de manera obligatoria un certificado de salud de dos profesionistas en materia de medicina general, así como un certificado de salud de dos personas médicos de la especialidad respectiva; IV. A la audiencia indicada deberá presentarse la persona tutora o curadora, en compañía de su pupilo si sus condiciones de salud así lo permiten, para que en ese acto exprese lo que considere pertinente y la autoridad jurisdiccional se cerciore del estado que guardan éstas y tome las medidas que estime necesarias para mejorar su condición; V. Dentro de la misma diligencia la persona tutora, deberá rendir cuenta detallada de su administración como lo preceptúa el Código Civil o Familiar de cada Entidad Federativa, sea cual fuere la fecha en que se le hubiere discernido el cargo u otorgado la encomienda. La falta de presentación de la cuenta en los tres meses siguientes al de enero, motivará la remoción de la persona tutora.”
📖 Explicación Ciudadana
¿Qué dice este artículo en palabras simples?
Este artículo del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares establece las reglas para cuando un tutor o curador fallece y debe ser reemplazado. También obliga al tutor a invertir el dinero sobrante de la tutela en un banco para beneficio del pupilo, a presentar informes y certificados médicos sobre el tutelado en una audiencia, y a rendir cuentas de su administración cada año. Si no presenta la cuenta anual a tiempo, lo pueden remover del cargo.
¿En qué situación de la vida real me aplica?
- Ejemplo 1: Si eres tutor de un familiar con discapacidad y falleces, el juez debe nombrar a un nuevo tutor siguiendo este artículo 608 para que la persona bajo tutela no quede desprotegida.
- Ejemplo 2: Al vender una propiedad del pupilo y quedar dinero sobrante, el tutor debe, con autorización judicial, invertirlo en una institución bancaria que dé el mejor interés, según lo marca la fracción II.
- Ejemplo 3: Cada año, el tutor debe ir a una audiencia con el juez, llevar al pupilo si su salud lo permite, presentar certificados médicos y un informe de cómo está, para que la autoridad supervise su bienestar.
Análisis jurídico
El artículo 608 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares regula aspectos procesales de la tutela. Establece el supuesto de hecho de la vacancia por fallecimiento del tutor o curador y su consecuencia: el reemplazo. Regula la administración financiera, imponiendo la inversión de excedentes en instituciones de crédito. Instituye una audiencia pública de control, donde se exigen informes de desarrollo y certificados médicos, y se rinde cuenta de la administración. La consecuencia por incumplir la rendición de cuentas anual es la remoción del tutor, siendo una norma de orden público que busca la protección integral del pupilo.
Artículos relacionados
Este artículo 608 se vincula con los artículos del Código Civil o Familiar de cada estado que definen las obligaciones de los tutores, pues remite a ellos para la rendición de cuentas. También se relaciona con otras normas del mismo Código Nacional sobre el procedimiento de nombramiento de tutores, para el caso del reemplazo. Además, conecta con las leyes de protección de personas con discapacidad, al exigir informes médicos periódicos.
🧠 Aplicación Práctica en el Litigio
📌 Síntesis del Artículo 608
El Artículo 608 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES impone obligaciones al Estado. Su texto inicia estableciendo: "Si resultare haber fallecido alguna persona tutora o curadora, harán que sea reemplazada, con arreglo a las disposiciones contenidas en este ordenamiento."
⚖️ Aplicación Práctica en el Litigio
El derecho a la protección de la salud, a pesar de ser considerado un derecho de segunda generación, ha sido reconocido por la SCJN como justiciable y dotado de un "contenido mínimo esencial" exigible mediante amparo. Las instituciones de salud pública que nieguen tratamientos necesarios sin justificación clínica o presupuestal suficiente pueden ser demandadas.
🛡️ Medios de Defensa y Plazos
- ▸Amparo Indirecto por omisión de autoridades de salud o educativas. También procede el recurso administrativo ante la Secretaría de Salud o SEP como medio previo. En casos urgentes (tratamientos de vida o muerte), la suspensión provisional del acto procede de plano.
💡 Caso Práctico — Artículo 608
Un paciente con cáncer solicita al IMSS el tratamiento con un medicamento de reciente aprobación que no está en el Cuadro Básico de Medicamentos. La institución niega el suministro por razones presupuestales. El paciente puede promover amparo indirecto argumentando que el Artículo 608 impone al Estado la obligación de garantizar el derecho a la salud en su contenido mínimo esencial. La SCJN ha sostenido que el derecho a la vida prevalece sobre consideraciones presupuestales cuando el tratamiento es la única alternativa médica disponible.
📚 Criterios e Interpretación
Este precepto debe interpretarse de manera sistemática y teleológica: sistemática, porque su contenido sólo adquiere pleno sentido en relación con los demás artículos del mismo ordenamiento; teleológica, porque debe atenderse a la finalidad perseguida por el legislador o el constituyente al establecer la norma.
Las normas secundarias que desarrollen el contenido de este precepto deben interpretarse "de conformidad con la Constitución", lo que significa que cualquier ambigüedad debe resolverse eligiendo la lectura más compatible con el texto constitucional, incluyendo el Artículo 608.
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🛡️ Medios de Defensa y Plazos
Opciones legales para impugnar o defender derechos derivados del Artículo 608 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES.
Plazo: 15 días hábiles desde el acto reclamado. Se presenta ante Juzgado de Distrito.
Calcular plazo →Plazo: 10 días hábiles para impugnar resoluciones administrativas ante el superior jerárquico.
Ver plazos →Los derechos derivados de este artículo pueden prescribir. Consulta los plazos específicos según la materia.
Calcular prescripción →❓ Preguntas Frecuentes
¿Qué dice el Artículo 608 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES?
¿Este artículo está vigente en 2026?
¿Cuál es el plazo de prescripción para ejercer este derecho?
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