Artículo 615
“El remate de los inmuebles se hará conforme a las disposiciones de este Código Nacional y no podrá admitirse postura que baje de las dos terceras partes del avalúo, ni la que no se ajuste a los términos de la autorización judicial. Si en la primera subasta no hubiere postor, la autoridad jurisdiccional convocará, a solicitud de la persona tutora, curadora, Consejo Local de Tutelas, Procuraduría de Protección para Niñas, Niños y Adolescentes, Representante de la Institución análoga de la Entidad Federativa de que se trate, Ministerio Público de la adscripción, a una junta dentro del tercer día, para ver si son de modificarse o no las bases del remate, señalándose nuevamente las subastas que fueren necesarias, de conformidad con las disposiciones previstas en el presente Código Nacional.”
📖 Explicación Ciudadana
¿Qué dice este artículo en palabras simples?
Este artículo del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares regula la venta forzosa de una casa o terreno (remate). Establece que nadie puede ofrecer menos de dos tercios del valor oficial del inmueble. Si en la primera subasta pública nadie ofrece comprar, las autoridades y personas que protegen a menores o incapaces se reúnen para decidir si cambian las condiciones de la venta y programan nuevas subastas.
¿En qué situación de la vida real me aplica?
- Ejemplo 1: Un papá fallece dejando una deuda grande. El banco ejecuta la casa para cobrar. En la subasta, la oferta más alta debe ser al menos el 66% del avalúo. Si nadie puja, se revisan las condiciones de venta.
- Ejemplo 2: Un adulto mayor bajo tutela tiene un terreno embargado por un juicio. Su tutora pide al juez que, si no hay compradores en la primera subasta, convoque a una junta para evaluar bajar el precio mínimo y venderlo.
- Ejemplo 3: La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes representa a unos menores que heredaron un inmueble con deudas. Si la primera subasta fracasa, esta autoridad será llamada a la junta para decidir cómo proceder con nuevas subastas.
Análisis jurídico
El artículo 615 establece el procedimiento para el remate judicial de inmuebles. Su supuesto de hecho es la necesidad de enajenar un bien raíz en un proceso ejecutivo o de jurisdicción voluntaria. La consecuencia jurídica principal es la fijación de un precio mínimo irrevocable en la primera subasta (2/3 del avalúo) y un mecanismo de salvaguarda. Este mecanismo convoca a una junta con los representantes legales de incapaces (tutores, curadores, Consejo Local, Procuraduría de Protección) si la subasta es desierta, para deliberar sobre la modificación de las bases y autorizar nuevas subastas, garantizando así la tutela judicial efectiva y la protección del interés superior de la niñez.
Artículos relacionados
Este artículo se vincula directamente con las disposiciones del mismo Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares que regulan la enajenación de bienes de incapaces y las subastas, para garantizar que se cumplan todos los requisitos de publicidad y licitación. También se relaciona con las leyes de protección a niñas, niños y adolescentes de cada estado, que otorgan las atribuciones a las Procuradurías o Instituciones análogas mencionadas en el artículo 615 para intervenir en estos actos.
🧠 Aplicación Práctica en el Litigio
📌 Síntesis del Artículo 615
El Artículo 615 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES establece prohibiciones expresas. Su texto inicia estableciendo: "El remate de los inmuebles se hará conforme a las disposiciones de este Código Nacional y no podrá admitirse postura que baje de las dos terceras partes del avalúo, ni la que no se ajuste a los términos de la autorización judicial."
⚖️ Aplicación Práctica en el Litigio
El litigante que invoca este precepto debe construir un argumento que demuestre: (1) la existencia del derecho o competencia reconocida, (2) la afectación directa al quejoso o parte actora, y (3) la relación causal entre el acto de autoridad y la violación alegada. La jurisprudencia federal es el principal instrumento para dotar de contenido concreto a las disposiciones de este artículo.
🛡️ Medios de Defensa y Plazos
- ▸Juicio de Amparo Indirecto ante el Juzgado de Distrito competente es el medio ordinario de tutela. El plazo ordinario para interponer el amparo indirecto es de 15 días hábiles contados desde el día siguiente a aquel en que el quejoso haya tenido conocimiento del acto reclamado o de su ejecución, salvo que opere alguna de las excepciones previstas en la Ley de Amparo (actos continuos, actos de efectos permanentes, etc.).
💡 Caso Práctico — Artículo 615
En aplicación del Artículo 615, cuando una autoridad emita un acto cuyo contenido contravenga lo establecido en este precepto —específicamente la disposición que establece: "El remate de los inmuebles se hará conforme a las disposiciones de este Código Nacional y no podrá a..."— el afectado deberá identificar con precisión: (1) el acto concreto que vulnera el precepto, (2) la autoridad responsable, (3) el derecho específico lesionado, y (4) la relación de causalidad entre el acto y la lesión.
La construcción del argumento constitucional requiere apoyarse en la jurisprudencia aplicable que puede consultarse en el Semanario Judicial de la Federación, filtrando por el número de artículo y la ley de que se trate. Los criterios orientadores de la SCJN y de los Tribunales Colegiados son fuente interpretativa que fortalece o debilita la viabilidad del medio de impugnación elegido.
📚 Criterios e Interpretación
Este precepto debe interpretarse de manera sistemática y teleológica: sistemática, porque su contenido sólo adquiere pleno sentido en relación con los demás artículos del mismo ordenamiento; teleológica, porque debe atenderse a la finalidad perseguida por el legislador o el constituyente al establecer la norma.
Las normas secundarias que desarrollen el contenido de este precepto deben interpretarse "de conformidad con la Constitución", lo que significa que cualquier ambigüedad debe resolverse eligiendo la lectura más compatible con el texto constitucional, incluyendo el Artículo 615.
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🛡️ Medios de Defensa y Plazos
Opciones legales para impugnar o defender derechos derivados del Artículo 615 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES.
Plazo: 15 días hábiles desde el acto reclamado. Se presenta ante Juzgado de Distrito.
Calcular plazo →Plazo: 10 días hábiles para impugnar resoluciones administrativas ante el superior jerárquico.
Ver plazos →Los derechos derivados de este artículo pueden prescribir. Consulta los plazos específicos según la materia.
Calcular prescripción →❓ Preguntas Frecuentes
¿Qué dice el Artículo 615 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES?
¿Este artículo está vigente en 2026?
¿Cuál es el plazo de prescripción para ejercer este derecho?
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