Artículo 631
“I. La madre; II. El padre, y III. La persona o institución que tenga la custodia de niñas, niños o adolescentes. Se exceptúan los casos en los que los progenitores cuenten con condena de violencia sexual contra niñas, niños, adolescentes o feminicidio.”
📖 Explicación Ciudadana
¿Qué dice este artículo en palabras simples?
Este artículo del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares establece quiénes tienen el derecho de ser escuchados en un juicio cuando se trata de decisiones sobre menores de edad. Primero la madre, luego el padre y después quien tenga la custodia del niño, niña o adolescente. Sin embargo, este derecho se pierde si el padre o la madre tienen una condena por delitos graves como violencia sexual contra menores o feminicidio.
¿En qué situación de la vida real me aplica?
- Ejemplo 1: En un juicio de divorcio donde se decide la custodia de los hijos, el juez debe escuchar la opinión de ambos padres, empezando por la madre, para tomar la mejor decisión para los menores.
- Ejemplo 2: Si una abuela tiene la custodia legal de su nieto porque sus padres emigraron, y hay un proceso sobre la escuela del niño, la autoridad judicial debe escuchar a la abuela como responsable.
- Ejemplo 3: Cuando un padre busca modificar los días de convivencia con su hijo, el juez está obligado a escucharlo a él y a la madre, a menos que el padre tenga una condena por violencia sexual, caso en el cual no se le dará voz.
Análisis jurídico
El artículo 631 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares regula la legitimación procesal activa para ser oído en procedimientos que afecten a menores. Establece un orden de prelación: primero la madre, luego el padre y, subsidiariamente, la persona o institución que tenga la custodia. El supuesto de hecho es la existencia de un procedimiento judicial donde estén en juego derechos de niñas, niños o adolescentes. La consecuencia jurídica es la obligación del juzgador de escuchar a estos sujetos. La excepción constituye una causa de exclusión basada en interés superior del menor, al negar el derecho de audiencia a progenitores condenados por delitos sexuales contra menores o feminicidio.
Artículos relacionados
Este artículo 631 se vincula directamente con el artículo 100 de la misma ley, que desarrolla el principio del interés superior de la niñez como rector de todo procedimiento. También se relaciona con las disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes sobre su derecho a ser escuchados. La excepción por condena encuentra sustento en el artículo 20 constitucional, que reconoce los derechos de las víctimas, incluyendo a los menores.
🧠 Aplicación Práctica en el Litigio
📌 Síntesis del Artículo 631
El Artículo 631 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES regula una materia de orden público. Su texto inicia estableciendo: "La persona o institución que tenga la custodia de niñas, niños o adolescentes."
⚖️ Aplicación Práctica en el Litigio
El litigante que invoca este precepto debe construir un argumento que demuestre: (1) la existencia del derecho o competencia reconocida, (2) la afectación directa al quejoso o parte actora, y (3) la relación causal entre el acto de autoridad y la violación alegada. La jurisprudencia federal es el principal instrumento para dotar de contenido concreto a las disposiciones de este artículo.
🛡️ Medios de Defensa y Plazos
- ▸Juicio de Amparo Indirecto ante el Juzgado de Distrito competente es el medio ordinario de tutela. El plazo ordinario para interponer el amparo indirecto es de 15 días hábiles contados desde el día siguiente a aquel en que el quejoso haya tenido conocimiento del acto reclamado o de su ejecución, salvo que opere alguna de las excepciones previstas en la Ley de Amparo (actos continuos, actos de efectos permanentes, etc.).
💡 Caso Práctico — Artículo 631
En aplicación del Artículo 631, cuando una autoridad emita un acto cuyo contenido contravenga lo establecido en este precepto —específicamente la disposición que establece: "La persona o institución que tenga la custodia de niñas, niños o adolescentes..."— el afectado deberá identificar con precisión: (1) el acto concreto que vulnera el precepto, (2) la autoridad responsable, (3) el derecho específico lesionado, y (4) la relación de causalidad entre el acto y la lesión.
La construcción del argumento constitucional requiere apoyarse en la jurisprudencia aplicable que puede consultarse en el Semanario Judicial de la Federación, filtrando por el número de artículo y la ley de que se trate. Los criterios orientadores de la SCJN y de los Tribunales Colegiados son fuente interpretativa que fortalece o debilita la viabilidad del medio de impugnación elegido.
📚 Criterios e Interpretación
Este precepto debe interpretarse de manera sistemática y teleológica: sistemática, porque su contenido sólo adquiere pleno sentido en relación con los demás artículos del mismo ordenamiento; teleológica, porque debe atenderse a la finalidad perseguida por el legislador o el constituyente al establecer la norma.
Las normas secundarias que desarrollen el contenido de este precepto deben interpretarse "de conformidad con la Constitución", lo que significa que cualquier ambigüedad debe resolverse eligiendo la lectura más compatible con el texto constitucional, incluyendo el Artículo 631.
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🛡️ Medios de Defensa y Plazos
Opciones legales para impugnar o defender derechos derivados del Artículo 631 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES.
Plazo: 15 días hábiles desde el acto reclamado. Se presenta ante Juzgado de Distrito.
Calcular plazo →Plazo: 10 días hábiles para impugnar resoluciones administrativas ante el superior jerárquico.
Ver plazos →Los derechos derivados de este artículo pueden prescribir. Consulta los plazos específicos según la materia.
Calcular prescripción →❓ Preguntas Frecuentes
¿Qué dice el Artículo 631 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES?
¿Este artículo está vigente en 2026?
¿Cuál es el plazo de prescripción para ejercer este derecho?
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