Artículo 684
“El procedimiento se inicia mediante denuncia o solicitud de apertura de procedimiento sucesorio por parte legítima, y deberá contener la expresión de los siguientes requisitos o bien declaración bajo protesta de decir verdad sobre su desconocimiento: I. Nombre, fecha, lugar de la defunción y último domicilio de la persona de cuya sucesión se trata y a falta de éste, cualquier otra información pertinente para fijar la competencia en términos del artículo 89 de este Código Nacional; II. Testamento, en su caso, y III. En caso de no haber testamento, los nombres de las posibles personas herederas de que tenga conocimiento la parte denunciante, con expresión del grado de parentesco o lazo con la persona de cuya sucesión se trate. Los procedimientos a que se refiere el presente Título se tramitarán por escrito, salvo aquellas diligencias que, por su naturaleza, puedan realizarse conforme a los principios del juicio oral.”
📖 Explicación Ciudadana
¿Qué dice este artículo en palabras simples?
Este artículo del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares te dice cómo se empieza el trámite para repartir los bienes de una persona que falleció (sucesión). Explica que tú, como familiar o persona con derecho, debes presentar un escrito ante el juez. En ese escrito debes poner los datos básicos del fallecido, decir si hay o no testamento y, si no lo hay, mencionar a los posibles herederos que conozcas.
¿En qué situación de la vida real me aplica?
- Ejemplo 1: Tu papá fallece sin testamento. Para que tú y tus hermanos puedan vender su casa, debes iniciar la sucesión presentando la solicitud con los datos que pide el artículo 684, incluyendo los nombres de todos los hijos.
- Ejemplo 2: Encuentras el testamento de tu tía soltera. Para que se cumpla su voluntad, debes solicitar la apertura del procedimiento sucesorio ante un juez familiar, anexando el documento testamentario.
- Ejemplo 3: Eres el único familiar cercano de un vecino que murió sin familia conocida. Para que sus bienes no se pierdan, puedes presentar la denuncia de apertura de sucesión, declarando bajo protesta de decir verdad que no conoces a otros posibles herederos.
Análisis jurídico
El artículo 684 establece el acto introductorio del procedimiento sucesorio, que puede ser una denuncia o solicitud. Configura los requisitos mínimos de la demanda: identificación del causante para determinar la competencia (vinculado al artículo 89 del mismo código), la indicación de la existencia o inexistencia de testamento (definiendo si la sucesión es testamentaria o intestamentaria) y la individualización de los presuntos herederos. La declaración bajo protesta de decir verdad sobre el desconocimiento de algún dato opera como un mecanismo para no obstaculizar el acceso a la justicia. Además, impone la regla general de tramitación por escrito, salvo para diligencias compatibles con la oralidad.
Artículos relacionados
El artículo 89 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares se relaciona directamente, ya que el inciso I del artículo 684 remite a él para fijar la competencia del juez que conocerá del procedimiento sucesorio. También está vinculado con las normas sobre sucesión intestamentaria en el Código Civil Federal, que determinan quiénes son los herederos legales cuando no hay testamento, tema que debe declararse en la solicitud según el artículo 684.
🧠 Aplicación Práctica en el Litigio
📌 Síntesis del Artículo 684
El Artículo 684 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES impone obligaciones al Estado. Su texto inicia estableciendo: "El procedimiento se inicia mediante denuncia o solicitud de apertura de procedimiento sucesorio por parte legítima, y deberá contener la expresión de los siguientes requisitos o bien declaración bajo protesta de decir verdad sobre su desconocimiento: I."
⚖️ Aplicación Práctica en el Litigio
El litigante que invoca este precepto debe construir un argumento que demuestre: (1) la existencia del derecho o competencia reconocida, (2) la afectación directa al quejoso o parte actora, y (3) la relación causal entre el acto de autoridad y la violación alegada. La jurisprudencia federal es el principal instrumento para dotar de contenido concreto a las disposiciones de este artículo.
🛡️ Medios de Defensa y Plazos
- ▸Controversia Constitucional ante la SCJN para resolver conflictos competenciales entre poderes u órdenes de gobierno (plazo 30 días desde el conocimiento del acto). Esta vía es exclusiva para los poderes, órganos o entes públicos señalados en el artículo 105 fracción I constitucional.
💡 Caso Práctico — Artículo 684
En aplicación del Artículo 684, cuando una autoridad emita un acto cuyo contenido contravenga lo establecido en este precepto —específicamente la disposición que establece: "El procedimiento se inicia mediante denuncia o solicitud de apertura de procedimiento sucesorio por ..."— el afectado deberá identificar con precisión: (1) el acto concreto que vulnera el precepto, (2) la autoridad responsable, (3) el derecho específico lesionado, y (4) la relación de causalidad entre el acto y la lesión.
La construcción del argumento constitucional requiere apoyarse en la jurisprudencia aplicable que puede consultarse en el Semanario Judicial de la Federación, filtrando por el número de artículo y la ley de que se trate. Los criterios orientadores de la SCJN y de los Tribunales Colegiados son fuente interpretativa que fortalece o debilita la viabilidad del medio de impugnación elegido.
📚 Criterios e Interpretación
Este precepto debe interpretarse de manera sistemática y teleológica: sistemática, porque su contenido sólo adquiere pleno sentido en relación con los demás artículos del mismo ordenamiento; teleológica, porque debe atenderse a la finalidad perseguida por el legislador o el constituyente al establecer la norma.
Las normas secundarias que desarrollen el contenido de este precepto deben interpretarse "de conformidad con la Constitución", lo que significa que cualquier ambigüedad debe resolverse eligiendo la lectura más compatible con el texto constitucional, incluyendo el Artículo 684.
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🛡️ Medios de Defensa y Plazos
Opciones legales para impugnar o defender derechos derivados del Artículo 684 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES.
Plazo: 15 días hábiles desde el acto reclamado. Se presenta ante Juzgado de Distrito.
Calcular plazo →Plazo: 10 días hábiles para impugnar resoluciones administrativas ante el superior jerárquico.
Ver plazos →Los derechos derivados de este artículo pueden prescribir. Consulta los plazos específicos según la materia.
Calcular prescripción →❓ Preguntas Frecuentes
¿Qué dice el Artículo 684 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES?
¿Este artículo está vigente en 2026?
¿Cuál es el plazo de prescripción para ejercer este derecho?
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