Artículo 685
“I. Las personas presuntas herederas del autor de la sucesión; II. Las personas presuntas legatarias; III. La persona albacea designada en el testamento; IV. Cualquier persona acreedora de aquella de cuya sucesión se trata, y V. El Ministerio Público, la representación social o autoridad competente.”
📖 Explicación Ciudadana
¿Qué dice este artículo en palabras simples?
Este artículo del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares te dice quiénes tienen el derecho de pedirle a un juez que se abra un juicio de sucesión (el proceso para repartir los bienes de una persona fallecida). Básicamente, son las personas que tienen un interés directo en la herencia, como los posibles herederos, o quienes pueden verse afectados, como los acreedores del difunto. Incluso las autoridades pueden solicitarlo en ciertos casos.
¿En qué situación de la vida real me aplica?
- Ejemplo 1: Un hijo cuyo padre falleció sin testamento. Para que se reconozca legalmente su derecho sobre la casa y el auto, debe acudir al juez y solicitar la apertura de la sucesión, alegando ser presunto heredero.
- Ejemplo 2: Un amigo a quien el difunto le dejó en su testamento un reloj de colección (legado). Para reclamarlo, debe iniciar el juicio sucesorio presentándose como presunto legatario.
- Ejemplo 3: Un banco al que el fallecido le debía un crédito hipotecario. El banco, como acreedor, puede promover el juicio para asegurar que la deuda se pague con los bienes de la herencia antes de que se repartan.
Análisis jurídico
El artículo 685 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares establece la legitimación activa para promover el juicio sucesorio. Enumera taxativamente a los sujetos con interés jurídico suficiente: presuntos herederos (intestados o testamentarios), presuntos legatarios, el albacea testamentario, los acreedores de la sucesión y el Ministerio Público (en casos de interés social o ausencia de otros interesados). El supuesto de hecho es la muerte de una persona con bienes por repartir. La consecuencia jurídica es la facultad procesal para instar la apertura del procedimiento, siendo este el primer paso para la adjudicación de bienes y pago de obligaciones.
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El artículo 686 del mismo Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, que señala los requisitos de la demanda de sucesión, es el siguiente paso lógico después de identificar quién puede presentarla. También se relaciona con el artículo 1595, que define los conceptos de heredero y legatario, fundamentales para entender las figuras mencionadas en el artículo 685. Del Código Civil Federal, el artículo 1281, que define la figura del albacea, complementa la comprensión del inciso III.
🧠 Aplicación Práctica en el Litigio
📌 Síntesis del Artículo 685
El Artículo 685 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES delimita competencias entre poderes y órdenes de gobierno. Su texto inicia estableciendo: "Las personas presuntas herederas del autor de la sucesión."
⚖️ Aplicación Práctica en el Litigio
El litigante que invoca este precepto debe construir un argumento que demuestre: (1) la existencia del derecho o competencia reconocida, (2) la afectación directa al quejoso o parte actora, y (3) la relación causal entre el acto de autoridad y la violación alegada. La jurisprudencia federal es el principal instrumento para dotar de contenido concreto a las disposiciones de este artículo.
🛡️ Medios de Defensa y Plazos
- ▸Controversia Constitucional ante la SCJN para resolver conflictos competenciales entre poderes u órdenes de gobierno (plazo 30 días desde el conocimiento del acto). Esta vía es exclusiva para los poderes, órganos o entes públicos señalados en el artículo 105 fracción I constitucional.
💡 Caso Práctico — Artículo 685
En aplicación del Artículo 685, cuando una autoridad emita un acto cuyo contenido contravenga lo establecido en este precepto —específicamente la disposición que establece: "Las personas presuntas herederas del autor de la sucesión..."— el afectado deberá identificar con precisión: (1) el acto concreto que vulnera el precepto, (2) la autoridad responsable, (3) el derecho específico lesionado, y (4) la relación de causalidad entre el acto y la lesión.
La construcción del argumento constitucional requiere apoyarse en la jurisprudencia aplicable que puede consultarse en el Semanario Judicial de la Federación, filtrando por el número de artículo y la ley de que se trate. Los criterios orientadores de la SCJN y de los Tribunales Colegiados son fuente interpretativa que fortalece o debilita la viabilidad del medio de impugnación elegido.
📚 Criterios e Interpretación
Este precepto debe interpretarse de manera sistemática y teleológica: sistemática, porque su contenido sólo adquiere pleno sentido en relación con los demás artículos del mismo ordenamiento; teleológica, porque debe atenderse a la finalidad perseguida por el legislador o el constituyente al establecer la norma.
Las normas secundarias que desarrollen el contenido de este precepto deben interpretarse "de conformidad con la Constitución", lo que significa que cualquier ambigüedad debe resolverse eligiendo la lectura más compatible con el texto constitucional, incluyendo el Artículo 685.
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🛡️ Medios de Defensa y Plazos
Opciones legales para impugnar o defender derechos derivados del Artículo 685 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES.
Plazo: 15 días hábiles desde el acto reclamado. Se presenta ante Juzgado de Distrito.
Calcular plazo →Plazo: 10 días hábiles para impugnar resoluciones administrativas ante el superior jerárquico.
Ver plazos →Los derechos derivados de este artículo pueden prescribir. Consulta los plazos específicos según la materia.
Calcular prescripción →❓ Preguntas Frecuentes
¿Qué dice el Artículo 685 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES?
¿Este artículo está vigente en 2026?
¿Cuál es el plazo de prescripción para ejercer este derecho?
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