Artículo 687
“I. Si hay peligro de que se oculten, pierdan o dilapiden los mismos; II. Si hay niñas, niños y adolescentes interesados, y III. Si hay personas con discapacidad que pudieran requerir apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica. En caso de no asistir a la audiencia el Ministerio Público, el representante social o autoridad competente, la autoridad jurisdiccional resolverá las medidas pertinentes.”
📖 Explicación Ciudadana
¿Qué dice este artículo en palabras simples?
Este artículo del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares establece tres casos en los que el juez debe actuar con especial cuidado y rapidez. Estos son: cuando hay riesgo de que se escondan o malgasten bienes, cuando hay menores de edad involucrados, y cuando hay personas con discapacidad que puedan necesitar ayuda. Si las autoridades como el Ministerio Público no asisten a la audiencia, el juez igual debe tomar las decisiones necesarias para proteger a las personas y los bienes.
¿En qué situación de la vida real me aplica?
- Ejemplo 1: En un juicio de divorcio con bienes, si tu cónyuge intenta vender rápidamente la casa o el coche para que no se repartan, el juez puede ordenar medidas para impedirlo basándose en este artículo 687.
- Ejemplo 2: Si fallece un familiar y hay menores de edad que heredan, el juez debe priorizar el proceso para asegurar que su patrimonio quede protegido y administrado correctamente.
- Ejemplo 3: Cuando se inicia un proceso para nombrar un tutor para un adulto mayor con discapacidad, el juez debe agilizar las audiencias y asegurarse de que cuente con los apoyos necesarios para participar.
Análisis jurídico
El artículo 687 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares define supuestos de urgencia que justifican la intervención inmediata de la autoridad jurisdiccional. Los incisos I a III enumeran causales objetivas: periculum in mora (peligro en la demora), interés superior de niñas, niños y adolescentes, y protección de personas con discapacidad. La consecuencia jurídica es la obligación del juzgador de decretar medidas cautelares o de protección pertinentes, incluso de oficio si el Ministerio Público o autoridad competente no comparece, subrayando el carácter irrenunciable de esta protección.
Artículos relacionados
Este artículo 687 se vincula directamente con las disposiciones del mismo Código que regulan las medidas cautelares (Título Quinto), pues establece causales específicas para decretarlas. También se relaciona con la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que desarrolla el principio del interés superior de la niñez. Asimismo, conecta con la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en lo referente a los ajustes procesales y apoyos para el ejercicio de su capacidad jurídica.
🧠 Aplicación Práctica en el Litigio
📌 Síntesis del Artículo 687
El Artículo 687 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES delimita competencias entre poderes y órdenes de gobierno. Su texto inicia estableciendo: "Si hay peligro de que se oculten, pierdan o dilapiden los mismos."
⚖️ Aplicación Práctica en el Litigio
El litigante que invoca este precepto debe construir un argumento que demuestre: (1) la existencia del derecho o competencia reconocida, (2) la afectación directa al quejoso o parte actora, y (3) la relación causal entre el acto de autoridad y la violación alegada. La jurisprudencia federal es el principal instrumento para dotar de contenido concreto a las disposiciones de este artículo.
🛡️ Medios de Defensa y Plazos
- ▸Controversia Constitucional ante la SCJN para resolver conflictos competenciales entre poderes u órdenes de gobierno (plazo 30 días desde el conocimiento del acto). Esta vía es exclusiva para los poderes, órganos o entes públicos señalados en el artículo 105 fracción I constitucional.
💡 Caso Práctico — Artículo 687
En aplicación del Artículo 687, cuando una autoridad emita un acto cuyo contenido contravenga lo establecido en este precepto —específicamente la disposición que establece: "Si hay peligro de que se oculten, pierdan o dilapiden los mismos..."— el afectado deberá identificar con precisión: (1) el acto concreto que vulnera el precepto, (2) la autoridad responsable, (3) el derecho específico lesionado, y (4) la relación de causalidad entre el acto y la lesión.
La construcción del argumento constitucional requiere apoyarse en la jurisprudencia aplicable que puede consultarse en el Semanario Judicial de la Federación, filtrando por el número de artículo y la ley de que se trate. Los criterios orientadores de la SCJN y de los Tribunales Colegiados son fuente interpretativa que fortalece o debilita la viabilidad del medio de impugnación elegido.
📚 Criterios e Interpretación
Este precepto debe interpretarse de manera sistemática y teleológica: sistemática, porque su contenido sólo adquiere pleno sentido en relación con los demás artículos del mismo ordenamiento; teleológica, porque debe atenderse a la finalidad perseguida por el legislador o el constituyente al establecer la norma.
Las normas secundarias que desarrollen el contenido de este precepto deben interpretarse "de conformidad con la Constitución", lo que significa que cualquier ambigüedad debe resolverse eligiendo la lectura más compatible con el texto constitucional, incluyendo el Artículo 687.
🧮 Calculadoras Relacionadas
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🛡️ Medios de Defensa y Plazos
Opciones legales para impugnar o defender derechos derivados del Artículo 687 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES.
Plazo: 15 días hábiles desde el acto reclamado. Se presenta ante Juzgado de Distrito.
Calcular plazo →Plazo: 10 días hábiles para impugnar resoluciones administrativas ante el superior jerárquico.
Ver plazos →Los derechos derivados de este artículo pueden prescribir. Consulta los plazos específicos según la materia.
Calcular prescripción →❓ Preguntas Frecuentes
¿Qué dice el Artículo 687 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES?
¿Este artículo está vigente en 2026?
¿Cuál es el plazo de prescripción para ejercer este derecho?
¿Necesito notario para formalizar actos bajo este artículo?
¿Este artículo aplica en todo México?
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