Artículo 701
“Si la persona albacea no garantiza su manejo dentro de los términos señalados conforme el párrafo anterior, se les removerá de plano, sin perjuicio de su obligación de rendir cuentas.”
📖 Explicación Ciudadana
¿Qué dice este artículo en palabras simples?
Este artículo del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares establece una regla clara para los albaceas. Si la persona nombrada como albacea no presenta la garantía (como una fianza) que la ley le exige para proteger los bienes de la herencia, será removida inmediatamente del cargo. A pesar de ser removida, no se libra de su deber de presentar cuentas claras de lo que hizo durante el tiempo que estuvo a cargo.
¿En qué situación de la vida real me aplica?
- Ejemplo 1: Un hijo es nombrado albacea en el testamento de su padre. El juez le pide que contrate una fianza para garantizar su manejo honesto de la herencia. Si el hijo no la presenta, el juez lo quitará del cargo de inmediato.
- Ejemplo 2: Una hermana es designada albacea. Al iniciar el juicio sucesorio, el notificador le entrega un requerimiento para que presente garantía en un plazo de tres días. Si ella ignora este plazo, será removida de plano como albacea.
- Ejemplo 3: Un amigo de la familia funge como albacea. Los demás herederos se enteran de que no presentó la garantía legal requerida. Ellos pueden solicitar al juez su remoción inmediata, la cual será decretada sin más trámite.
Análisis jurídico
El artículo 701 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares establece una consecuencia jurídica automática ante un supuesto de hecho específico. El supuesto es la falta de constitución de la garantía de manejo por parte del albacea dentro del plazo legal. La consecuencia es la remoción "de plano", es decir, sin necesidad de un juicio previo o declaración de incumplimiento compleja, por ministerio de ley. Esta medida protege el patrimonio hereditario. La remoción no extingue la obligación de rendir cuentas, la cual subsiste como un deber personal del ex-albacea frente a los herederos y el juzgado.
Artículos relacionados
Este artículo 701 está directamente ligado al artículo 700 del mismo código, que es el que establece la obligación de los albaceas de dar garantía para asegurar su manejo. También se relaciona con el artículo 702, que regula el procedimiento para exigir la rendición de cuentas, obligación que, como señala el 701, persiste a pesar de la remoción. La garantía a la que se refiere suele regirse por lo dispuesto en la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.
🧠 Aplicación Práctica en el Litigio
📌 Síntesis del Artículo 701
El Artículo 701 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES regula una materia de orden público. Su texto inicia estableciendo: "Si la persona albacea no garantiza su manejo dentro de los términos señalados conforme el párrafo anterior, se les removerá de plano, sin perjuicio de su obligación de rendir cuentas."
⚖️ Aplicación Práctica en el Litigio
El litigante que invoca este precepto debe construir un argumento que demuestre: (1) la existencia del derecho o competencia reconocida, (2) la afectación directa al quejoso o parte actora, y (3) la relación causal entre el acto de autoridad y la violación alegada. La jurisprudencia federal es el principal instrumento para dotar de contenido concreto a las disposiciones de este artículo.
🛡️ Medios de Defensa y Plazos
- ▸Juicio de Amparo Indirecto ante el Juzgado de Distrito competente es el medio ordinario de tutela. El plazo ordinario para interponer el amparo indirecto es de 15 días hábiles contados desde el día siguiente a aquel en que el quejoso haya tenido conocimiento del acto reclamado o de su ejecución, salvo que opere alguna de las excepciones previstas en la Ley de Amparo (actos continuos, actos de efectos permanentes, etc.).
💡 Caso Práctico — Artículo 701
En aplicación del Artículo 701, cuando una autoridad emita un acto cuyo contenido contravenga lo establecido en este precepto —específicamente la disposición que establece: "Si la persona albacea no garantiza su manejo dentro de los términos señalados conforme el párrafo an..."— el afectado deberá identificar con precisión: (1) el acto concreto que vulnera el precepto, (2) la autoridad responsable, (3) el derecho específico lesionado, y (4) la relación de causalidad entre el acto y la lesión.
La construcción del argumento constitucional requiere apoyarse en la jurisprudencia aplicable que puede consultarse en el Semanario Judicial de la Federación, filtrando por el número de artículo y la ley de que se trate. Los criterios orientadores de la SCJN y de los Tribunales Colegiados son fuente interpretativa que fortalece o debilita la viabilidad del medio de impugnación elegido.
📚 Criterios e Interpretación
Este precepto debe interpretarse de manera sistemática y teleológica: sistemática, porque su contenido sólo adquiere pleno sentido en relación con los demás artículos del mismo ordenamiento; teleológica, porque debe atenderse a la finalidad perseguida por el legislador o el constituyente al establecer la norma.
Las normas secundarias que desarrollen el contenido de este precepto deben interpretarse "de conformidad con la Constitución", lo que significa que cualquier ambigüedad debe resolverse eligiendo la lectura más compatible con el texto constitucional, incluyendo el Artículo 701.
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🛡️ Medios de Defensa y Plazos
Opciones legales para impugnar o defender derechos derivados del Artículo 701 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES.
Plazo: 15 días hábiles desde el acto reclamado. Se presenta ante Juzgado de Distrito.
Calcular plazo →Plazo: 10 días hábiles para impugnar resoluciones administrativas ante el superior jerárquico.
Ver plazos →Los derechos derivados de este artículo pueden prescribir. Consulta los plazos específicos según la materia.
Calcular prescripción →❓ Preguntas Frecuentes
¿Qué dice el Artículo 701 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES?
¿Este artículo está vigente en 2026?
¿Cuál es el plazo de prescripción para ejercer este derecho?
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