Artículo 745
“En la tramitación de este incidente cada parte es responsable de la asistencia de los peritos que propusiere, de manera que la audiencia no se suspenderá por la ausencia de todos o de alguno de los propuestos.”
📖 Explicación Ciudadana
¿Qué dice este artículo en palabras simples?
Este artículo del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares establece una regla clara para cuando un juez ordena una peritación en un juicio. Dice que cada parte (tú y la otra persona) es responsable de que sus propios peritos lleguen a la audiencia. Si tu perito no se presenta, la audiencia no se suspende por eso. El juez sigue con el proceso basándose en la prueba que sí esté disponible.
¿En qué situación de la vida real me aplica?
- Ejemplo 1: En un divorcio donde se discute el valor de una casa, cada cónyuge contrata un valuador. Si el perito de tu esposa no llega, la audiencia para presentar los dictámenes continúa y el juez puede decidir solo con el tuyo.
- Ejemplo 2: En un pleito por daños a tu auto, propones un mecánico como perito. Si el día de la audiencia tu mecánico no asiste, no puedes pedir que se posponga todo. El juez evaluará con las otras pruebas.
- Ejemplo 3: En una disputa familiar por una herencia, se necesita un contador para analizar finanzas. Si el perito que propuso tu familiar falta, la audiencia sigue su curso normal sin esperarlo, para no alargar el juicio.
Análisis jurídico
El artículo 745 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares regula un aspecto procesal dentro del incidente de peritación. Su supuesto de hecho es la ausencia de los peritos propuestos por las partes en la audiencia designada. La consecuencia jurídica es doble: primero, atribuye la responsabilidad de asegurar la asistencia del perito a la parte que lo propuso; segundo, impide la suspensión de la audiencia por dicha ausencia. Esto busca garantizar la celeridad procesal, evitando dilaciones por el control de una parte sobre su propio medio de prueba, y obliga a las partes a asumir las consecuencias de no presentar su prueba pericial.
Artículos relacionados
Este artículo 745 se vincula directamente con el artículo 744 del mismo Código, que regula la designación y el desahogo de la peritación, estableciendo el marco general que este artículo complementa. También se relaciona con principios generales del derecho probatorio, como la carga de la prueba, ya que al no presentar al perito, la parte corre el riesgo de no acreditar sus afirmaciones. Su aplicación es clave para entender la dinámica adversarial en la presentación de pruebas técnicas dentro del proceso.
🧠 Aplicación Práctica en el Litigio
📌 Síntesis del Artículo 745
El Artículo 745 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES regula una materia de orden público. Su texto inicia estableciendo: "En la tramitación de este incidente cada parte es responsable de la asistencia de los peritos que propusiere, de manera que la audiencia no se suspenderá por la ausencia de todos o de alguno de los propuestos."
⚖️ Aplicación Práctica en el Litigio
El litigante que invoca este precepto debe construir un argumento que demuestre: (1) la existencia del derecho o competencia reconocida, (2) la afectación directa al quejoso o parte actora, y (3) la relación causal entre el acto de autoridad y la violación alegada. La jurisprudencia federal es el principal instrumento para dotar de contenido concreto a las disposiciones de este artículo.
🛡️ Medios de Defensa y Plazos
- ▸Juicio de Amparo Indirecto ante el Juzgado de Distrito competente es el medio ordinario de tutela. El plazo ordinario para interponer el amparo indirecto es de 15 días hábiles contados desde el día siguiente a aquel en que el quejoso haya tenido conocimiento del acto reclamado o de su ejecución, salvo que opere alguna de las excepciones previstas en la Ley de Amparo (actos continuos, actos de efectos permanentes, etc.).
💡 Caso Práctico — Artículo 745
En aplicación del Artículo 745, cuando una autoridad emita un acto cuyo contenido contravenga lo establecido en este precepto —específicamente la disposición que establece: "En la tramitación de este incidente cada parte es responsable de la asistencia de los peritos que pr..."— el afectado deberá identificar con precisión: (1) el acto concreto que vulnera el precepto, (2) la autoridad responsable, (3) el derecho específico lesionado, y (4) la relación de causalidad entre el acto y la lesión.
La construcción del argumento constitucional requiere apoyarse en la jurisprudencia aplicable que puede consultarse en el Semanario Judicial de la Federación, filtrando por el número de artículo y la ley de que se trate. Los criterios orientadores de la SCJN y de los Tribunales Colegiados son fuente interpretativa que fortalece o debilita la viabilidad del medio de impugnación elegido.
📚 Criterios e Interpretación
Este precepto debe interpretarse de manera sistemática y teleológica: sistemática, porque su contenido sólo adquiere pleno sentido en relación con los demás artículos del mismo ordenamiento; teleológica, porque debe atenderse a la finalidad perseguida por el legislador o el constituyente al establecer la norma.
Las normas secundarias que desarrollen el contenido de este precepto deben interpretarse "de conformidad con la Constitución", lo que significa que cualquier ambigüedad debe resolverse eligiendo la lectura más compatible con el texto constitucional, incluyendo el Artículo 745.
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🛡️ Medios de Defensa y Plazos
Opciones legales para impugnar o defender derechos derivados del Artículo 745 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES.
Plazo: 15 días hábiles desde el acto reclamado. Se presenta ante Juzgado de Distrito.
Calcular plazo →Plazo: 10 días hábiles para impugnar resoluciones administrativas ante el superior jerárquico.
Ver plazos →Los derechos derivados de este artículo pueden prescribir. Consulta los plazos específicos según la materia.
Calcular prescripción →❓ Preguntas Frecuentes
¿Qué dice el Artículo 745 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES?
¿Este artículo está vigente en 2026?
¿Cuál es el plazo de prescripción para ejercer este derecho?
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