Artículo 816
“Si el facilitador o conciliador es privado deberá de estar certificado y la persona deudora podrá elegirlo al inicio del procedimiento, siempre que no sea una persona relacionada en términos del artículo 814 del presente Código Nacional y este se encargará de su trámite si la mayoría simple de personas acreedoras presentes así lo ratifican. Si el procedimiento extrajudicial lo inician los acreedores ante un facilitador o conciliador privado, este deberá ser certificado y ellos serán quienes lo designen por mayoría simple de votos de las personas acreedoras presentes en la primera convocatoria. En los procesos judiciales se dará preferencia a los facilitadores o conciliadores públicos; quienes deberán estar igualmente certificados en los términos de la ley de la materia. Si no hay oposición de alguna de las partes, quien haya actuado como facilitador o conciliador en el procedimiento extrajudicial podrá continuar actuando en el proceso judicial. En caso de oposición la autoridad jurisdiccional lo designará y contra dicha resolución no procede recurso alguno.”
📖 Explicación Ciudadana
¿Qué dice este artículo en palabras simples?
Este artículo del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares establece las reglas para elegir al mediador en un proceso de deudas. Si el deudor inicia el trámite, puede elegir un mediador privado certificado, pero los acreedores presentes deben aprobarlo por mayoría. Si son los acreedores quienes inician, ellos eligen al mediador votando. En juicios, se prefiere a los mediadores públicos. Si nadie se opone, el mismo mediador puede seguir en el proceso judicial.
¿En qué situación de la vida real me aplica?
- Ejemplo 1: Juan, un pequeño comerciante con deudas, quiere un acuerdo extrajudicial. Él puede proponer a un conciliador privado de su confianza, pero sus proveedores (acreedores) deben votar para aceptarlo en la primera reunión.
- Ejemplo 2: Varios bancos a los que María les debe deciden iniciar un procedimiento de conciliación. Son ellos quienes, votando entre los presentes, eligen y designan al facilitador privado certificado que llevará el caso.
- Ejemplo 3: Si el acuerdo extrajudicial no se logra y el caso va a juicio, el juez dará preferencia a un conciliador público. El mediador privado que inició el trámite solo podrá continuar si tanto deudor como acreedores están de acuerdo.
Análisis jurídico
El artículo 816 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares regula la designación del facilitador o conciliador en procedimientos de solución de controversias, principalmente de naturaleza concursal o de deudas. Distingue dos supuestos de hecho: iniciación por el deudor o por los acreedores, estableciendo en cada caso el sujeto legitimado para la elección inicial y el requisito de ratificación por mayoría simple. La consecuencia jurídica es la validación del nombramiento. Además, establece el principio de preferencia por conciliadores públicos en sede judicial y la posibilidad de continuidad del privado, salvo oposición, resolviendo el juez sin recurso esa designación, lo que busca eficiencia procesal.
Artículos relacionados
El artículo 814 del mismo Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, al que se remite, define las causas de impedimento o relación que inhabilitan a una persona para ser designada facilitador. También se relaciona con las disposiciones de la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, que establece los requisitos y el proceso de certificación que todo facilitador o conciliador, público o privado, debe acreditar para actuar válidamente.
🧠 Aplicación Práctica en el Litigio
📌 Síntesis del Artículo 816
El Artículo 816 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES impone obligaciones al Estado. Su texto inicia estableciendo: "Si el facilitador o conciliador es privado deberá de estar certificado y la persona deudora podrá elegirlo al inicio del procedimiento, siempre que no sea una persona relacionada en términos del artículo 814 del presente Código Nacional y este se encargará de su trámite si la mayoría simple de pe...."
⚖️ Aplicación Práctica en el Litigio
El litigante que invoca este precepto debe construir un argumento que demuestre: (1) la existencia del derecho o competencia reconocida, (2) la afectación directa al quejoso o parte actora, y (3) la relación causal entre el acto de autoridad y la violación alegada. La jurisprudencia federal es el principal instrumento para dotar de contenido concreto a las disposiciones de este artículo.
🛡️ Medios de Defensa y Plazos
- ▸Juicio de Amparo Indirecto ante el Juzgado de Distrito competente es el medio ordinario de tutela. El plazo ordinario para interponer el amparo indirecto es de 15 días hábiles contados desde el día siguiente a aquel en que el quejoso haya tenido conocimiento del acto reclamado o de su ejecución, salvo que opere alguna de las excepciones previstas en la Ley de Amparo (actos continuos, actos de efectos permanentes, etc.).
💡 Caso Práctico — Artículo 816
En aplicación del Artículo 816, cuando una autoridad emita un acto cuyo contenido contravenga lo establecido en este precepto —específicamente la disposición que establece: "Si el facilitador o conciliador es privado deberá de estar certificado y la persona deudora podrá el..."— el afectado deberá identificar con precisión: (1) el acto concreto que vulnera el precepto, (2) la autoridad responsable, (3) el derecho específico lesionado, y (4) la relación de causalidad entre el acto y la lesión.
La construcción del argumento constitucional requiere apoyarse en la jurisprudencia aplicable que puede consultarse en el Semanario Judicial de la Federación, filtrando por el número de artículo y la ley de que se trate. Los criterios orientadores de la SCJN y de los Tribunales Colegiados son fuente interpretativa que fortalece o debilita la viabilidad del medio de impugnación elegido.
📚 Criterios e Interpretación
Este precepto debe interpretarse de manera sistemática y teleológica: sistemática, porque su contenido sólo adquiere pleno sentido en relación con los demás artículos del mismo ordenamiento; teleológica, porque debe atenderse a la finalidad perseguida por el legislador o el constituyente al establecer la norma.
Las normas secundarias que desarrollen el contenido de este precepto deben interpretarse "de conformidad con la Constitución", lo que significa que cualquier ambigüedad debe resolverse eligiendo la lectura más compatible con el texto constitucional, incluyendo el Artículo 816.
🧮 Calculadoras Relacionadas
Herramientas de cálculo relevantes para los derechos y obligaciones de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES.
🛡️ Medios de Defensa y Plazos
Opciones legales para impugnar o defender derechos derivados del Artículo 816 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES.
Plazo: 15 días hábiles desde el acto reclamado. Se presenta ante Juzgado de Distrito.
Calcular plazo →Plazo: 10 días hábiles para impugnar resoluciones administrativas ante el superior jerárquico.
Ver plazos →Los derechos derivados de este artículo pueden prescribir. Consulta los plazos específicos según la materia.
Calcular prescripción →❓ Preguntas Frecuentes
¿Qué dice el Artículo 816 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES?
¿Este artículo está vigente en 2026?
¿Cuál es el plazo de prescripción para ejercer este derecho?
¿Necesito notario para formalizar actos bajo este artículo?
¿Este artículo aplica en todo México?
¿Hay plantillas legales que citen este artículo?
📄 Plantillas Relacionadas
Documentos legales listos para usar, basados en los derechos y obligaciones de este artículo.