Artículo 85
“Artículo 85. Es autoridad jurisdiccional competente aquella a la que las partes litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente, cuando se trate de fuero renunciable.”
📖 Explicación Ciudadana
¿Qué dice este artículo en palabras simples?
Este artículo del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares establece que, en un juicio, el juez debe resolver todas las peticiones que las partes hayan presentado formalmente. No puede dejar de contestar algo que se le pidió, ni puede resolver sobre asuntos que nadie le planteó. Su decisión debe ser completa y limitarse a lo que se discutió durante el proceso.
¿En qué situación de la vida real me aplica?
- Ejemplo 1: En un divorcio, si la esposa pidió la custodia de los hijos y una pensión alimenticia, el juez debe pronunciarse sobre ambos puntos en su sentencia. No puede otorgar la custodia y "olvidarse" de decidir sobre la pensión.
- Ejemplo 2: En una demanda por daños materiales por un choque, si el demandante solo pidió el pago de la reparación del coche, el juez no puede, por su cuenta, ordenar también el pago de daños morales que nadie solicitó.
- Ejemplo 3: Si en un juicio sucesorio los herederos solo disputan sobre quién se queda una casa, la sentencia debe resolver solo eso. El juez no puede incluir en su fallo la distribución de otros bienes que no fueron parte de la discusión.
Análisis jurídico
El artículo 85 consagra el principio de congruencia procesal, que vincula la actividad del juzgador a las pretensiones de las partes. Su supuesto de hecho es la existencia de peticiones formuladas en la demanda y contestación. La consecuencia jurídica es la obligación del órgano jurisdiccional de pronunciarse sobre todas ellas, ni más ni menos, evitando tanto la *ultra petita* (decidir más de lo pedido) como la *infra petita* (decidir menos) o la *extra petita* (decidir sobre algo no solicitado). Este artículo es fundamental para la seguridad jurídica y el derecho a una tutela judicial efectiva.
Artículos relacionados
El principio de congruencia del artículo 85 se complementa con el artículo 84 de la misma ley, que exige a las sentencias ser claras, precisas y lógicas. También se relaciona con el artículo 106 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, que regula los requisitos formales de la demanda, pues es ahí donde se fijan los límites de lo que el juez podrá después resolver conforme al artículo 85.
🧠 Aplicación Práctica en el Litigio
📌 Síntesis del Artículo 85
El Artículo 85 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES delimita competencias entre poderes y órdenes de gobierno. Su texto inicia estableciendo: "Es autoridad jurisdiccional competente aquella a la que las partes litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente, cuando se trate de fuero renunciable."
⚖️ Aplicación Práctica en el Litigio
El litigante que invoca este precepto debe construir un argumento que demuestre: (1) la existencia del derecho o competencia reconocida, (2) la afectación directa al quejoso o parte actora, y (3) la relación causal entre el acto de autoridad y la violación alegada. La jurisprudencia federal es el principal instrumento para dotar de contenido concreto a las disposiciones de este artículo.
🛡️ Medios de Defensa y Plazos
- ▸Controversia Constitucional ante la SCJN para resolver conflictos competenciales entre poderes u órdenes de gobierno (plazo 30 días desde el conocimiento del acto). Esta vía es exclusiva para los poderes, órganos o entes públicos señalados en el artículo 105 fracción I constitucional.
💡 Caso Práctico — Artículo 85
En aplicación del Artículo 85, cuando una autoridad emita un acto cuyo contenido contravenga lo establecido en este precepto —específicamente la disposición que establece: "Es autoridad jurisdiccional competente aquella a la que las partes litigantes se hubieren sometido e..."— el afectado deberá identificar con precisión: (1) el acto concreto que vulnera el precepto, (2) la autoridad responsable, (3) el derecho específico lesionado, y (4) la relación de causalidad entre el acto y la lesión.
La construcción del argumento constitucional requiere apoyarse en la jurisprudencia aplicable que puede consultarse en el Semanario Judicial de la Federación, filtrando por el número de artículo y la ley de que se trate. Los criterios orientadores de la SCJN y de los Tribunales Colegiados son fuente interpretativa que fortalece o debilita la viabilidad del medio de impugnación elegido.
📚 Criterios e Interpretación
Este precepto debe interpretarse de manera sistemática y teleológica: sistemática, porque su contenido sólo adquiere pleno sentido en relación con los demás artículos del mismo ordenamiento; teleológica, porque debe atenderse a la finalidad perseguida por el legislador o el constituyente al establecer la norma.
Las normas secundarias que desarrollen el contenido de este precepto deben interpretarse "de conformidad con la Constitución", lo que significa que cualquier ambigüedad debe resolverse eligiendo la lectura más compatible con el texto constitucional, incluyendo el Artículo 85.
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🛡️ Medios de Defensa y Plazos
Opciones legales para impugnar o defender derechos derivados del Artículo 85 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES.
Plazo: 15 días hábiles desde el acto reclamado. Se presenta ante Juzgado de Distrito.
Calcular plazo →Plazo: 10 días hábiles para impugnar resoluciones administrativas ante el superior jerárquico.
Ver plazos →Los derechos derivados de este artículo pueden prescribir. Consulta los plazos específicos según la materia.
Calcular prescripción →❓ Preguntas Frecuentes
¿Qué dice el Artículo 85 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES?
¿Este artículo está vigente en 2026?
¿Cuál es el plazo de prescripción para ejercer este derecho?
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