Artículo 86
“Artículo 86. Hay sumisión expresa cuando las partes interesadas renuncian de forma clara y precisa, sin que admita duda al fuero que la ley les concede, y se sujetan a la competencia de la autoridad jurisdiccional en turno de la materia y territorio correspondiente, o al que precisen que se someten.”
📖 Explicación Ciudadana
¿Qué dice este artículo en palabras simples?
Este artículo del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares establece que, en un juicio, el juez debe resolver todos los puntos que las partes hayan discutido y sobre los que hayan presentado pruebas. No puede dejar temas importantes sin decidir. Su obligación es dar una respuesta completa a la controversia planteada.
¿En qué situación de la vida real me aplica?
- Ejemplo 1: En un juicio de divorcio donde se discutió la custodia de los hijos y la pensión alimenticia, el juez no puede solo decidir sobre la custodia. Debe pronunciarse también sobre la pensión, pues ambos fueron temas debatidos.
- Ejemplo 2: Si demandas a un constructor por vicios ocultos en tu casa y pides la reparación y una indemnización, el juez debe resolver sobre ambas peticiones si se probaron, no solo sobre una de ellas.
- Ejemplo 3: En un juicio sucesorio donde se disputa la validez del testamento y, en su caso, quiénes son los herederos, la sentencia debe abordar ambos aspectos. No puede limitarse a declarar el testamento nulo sin designar a los herederos legales.
Análisis jurídico
El artículo 86 consagra el principio de congruencia procesal, específicamente la modalidad de "congruencia externa" o "exhaustividad". El supuesto de hecho es la existencia de una controversia con puntos petitorios y de controversia planteados y probados. La consecuencia jurídica es la obligación imperativa para el órgano jurisdiccional de emitir un pronunciamiento sobre cada uno de ellos en la sentencia. Su interpretación sistemática lo vincula con el deber de agotar la litis planteada (art. 2, fracción V) y evita la denegación de justicia al resolver integralmente el conflicto. La omisión constituye una violación procesal que puede ser impugnada.
Artículos relacionados
El artículo 2, fracción V del mismo Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares establece el principio de exhaustividad, que es la base del artículo 86. También se relaciona con el artículo 343 sobre los requisitos de la sentencia, que debe ser clara, precisa y fundada. Además, conecta con el artículo 79 de la Ley de Amparo, pues la violación a este precepto (sentencia incongruente) puede ser un motivo para demandar la protección de la justicia federal.
🧠 Aplicación Práctica en el Litigio
📌 Síntesis del Artículo 86
El Artículo 86 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES delimita competencias entre poderes y órdenes de gobierno. Su texto inicia estableciendo: "Hay sumisión expresa cuando las partes interesadas renuncian de forma clara y precisa, sin que admita duda al fuero que la ley les concede, y se sujetan a la competencia de la autoridad jurisdiccional en turno de la materia y territorio correspondiente, o al que precisen que se someten."
⚖️ Aplicación Práctica en el Litigio
El litigante que invoca este precepto debe construir un argumento que demuestre: (1) la existencia del derecho o competencia reconocida, (2) la afectación directa al quejoso o parte actora, y (3) la relación causal entre el acto de autoridad y la violación alegada. La jurisprudencia federal es el principal instrumento para dotar de contenido concreto a las disposiciones de este artículo.
🛡️ Medios de Defensa y Plazos
- ▸Controversia Constitucional ante la SCJN para resolver conflictos competenciales entre poderes u órdenes de gobierno (plazo 30 días desde el conocimiento del acto). Esta vía es exclusiva para los poderes, órganos o entes públicos señalados en el artículo 105 fracción I constitucional.
💡 Caso Práctico — Artículo 86
En aplicación del Artículo 86, cuando una autoridad emita un acto cuyo contenido contravenga lo establecido en este precepto —específicamente la disposición que establece: "Hay sumisión expresa cuando las partes interesadas renuncian de forma clara y precisa, sin que admit..."— el afectado deberá identificar con precisión: (1) el acto concreto que vulnera el precepto, (2) la autoridad responsable, (3) el derecho específico lesionado, y (4) la relación de causalidad entre el acto y la lesión.
La construcción del argumento constitucional requiere apoyarse en la jurisprudencia aplicable que puede consultarse en el Semanario Judicial de la Federación, filtrando por el número de artículo y la ley de que se trate. Los criterios orientadores de la SCJN y de los Tribunales Colegiados son fuente interpretativa que fortalece o debilita la viabilidad del medio de impugnación elegido.
📚 Criterios e Interpretación
Este precepto debe interpretarse de manera sistemática y teleológica: sistemática, porque su contenido sólo adquiere pleno sentido en relación con los demás artículos del mismo ordenamiento; teleológica, porque debe atenderse a la finalidad perseguida por el legislador o el constituyente al establecer la norma.
Las normas secundarias que desarrollen el contenido de este precepto deben interpretarse "de conformidad con la Constitución", lo que significa que cualquier ambigüedad debe resolverse eligiendo la lectura más compatible con el texto constitucional, incluyendo el Artículo 86.
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🛡️ Medios de Defensa y Plazos
Opciones legales para impugnar o defender derechos derivados del Artículo 86 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES.
Plazo: 15 días hábiles desde el acto reclamado. Se presenta ante Juzgado de Distrito.
Calcular plazo →Plazo: 10 días hábiles para impugnar resoluciones administrativas ante el superior jerárquico.
Ver plazos →Los derechos derivados de este artículo pueden prescribir. Consulta los plazos específicos según la materia.
Calcular prescripción →❓ Preguntas Frecuentes
¿Qué dice el Artículo 86 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES?
¿Este artículo está vigente en 2026?
¿Cuál es el plazo de prescripción para ejercer este derecho?
¿Necesito notario para formalizar actos bajo este artículo?
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