Artículo 875
“Las personas tercero que acudan no deberán de encontrarse en conflicto de interés respecto de las partes ni de la autoridad jurisdiccional. La autoridad jurisdiccional Federal en su sentencia deberá, sin excepción, hacer una relación sucinta de las personas que en calidad de tercero interesadas ejerzan el derecho de comparecer ante el Tribunal, conforme a lo establecido en el párrafo anterior y de los argumentos o manifestaciones por ellos vertidos. La autoridad jurisdiccional Federal podrá requerir a los órganos y organismos a que se refiere la fracción I del artículo 862 de este Código Nacional o a cualquier tercero, la elaboración de estudios o presentación de los medios probatorios necesarios con cargo al Fondo a que se refiere este Título.”
📖 Explicación Ciudadana
¿Qué dice este artículo en palabras simples?
Este artículo del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares tiene tres reglas. Primero, si una persona que no es parte del juicio quiere intervenir, no debe tener ningún conflicto de intereses con las partes o el juez. Segundo, el juez federal está obligado a mencionar en su sentencia a quienes intervinieron así y lo que dijeron. Tercero, el juez puede pedir a instituciones o a otras personas que hagan estudios o presenten pruebas, y el costo lo cubre un fondo público.
¿En qué situación de la vida real me aplica?
- Ejemplo 1: En un juicio de divorcio con disputa por la custodia, un vecino quiere dar su opinión. El artículo 875 exige que este vecino no tenga una relación de amistad o negocio con uno de los cónyuges que le impida ser imparcial.
- Ejemplo 2: Una organización defensora de los niños interviene en un proceso familiar. La sentencia del juez debe incluir el nombre de esta organización y un resumen de sus argumentos a favor del menor, como lo ordena este artículo.
- Ejemplo 3: En un juicio sobre daño ambiental, el juez necesita un estudio técnico complejo. Usando este artículo, puede ordenar a una universidad pública que lo elabore, sin que las partes tengan que pagarlo de su bolsillo.
Análisis jurídico
El artículo 875 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares regula la figura del tercero interesado. Establece un supuesto de hecho: la comparecencia de un tercero. La consecuencia jurídica principal es la obligación del órgano jurisdiccional federal de relacionar sucintamente en su sentencia a dichas personas y sus argumentos, garantizando transparencia. Además, impone un requisito de procedibilidad: la ausencia de conflicto de interés respecto a las partes y la autoridad. Finalmente, concede una facultad instrumental a la autoridad para requerir estudios o medios probatorios a órganos o terceros, con cargo a un fondo específico, lo que amplía sus medios para mejor proveer.
Artículos relacionados
Este artículo 875 está directamente vinculado con el artículo 862, fracción I del mismo Código, ya que se refiere a los órganos y organismos ahí mencionados (como el DIF o instituciones de protección). También se relaciona con las normas sobre terceros interesados en el Libro Primero, que definen su legitimación. Además, conecta con las disposiciones sobre medios probatorios y la facultad del juez para ordenarlos de oficio.
🧠 Aplicación Práctica en el Litigio
📌 Síntesis del Artículo 875
El Artículo 875 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES impone obligaciones al Estado. Su texto inicia estableciendo: "Las personas tercero que acudan no deberán de encontrarse en conflicto de interés respecto de las partes ni de la autoridad jurisdiccional."
⚖️ Aplicación Práctica en el Litigio
La organización de poderes que establece este artículo define la estructura del principio de separación de poderes y el sistema de pesos y contrapesos. Toda invasión competencial entre los poderes puede dar lugar a una controversia constitucional ante la Suprema Corte.
🛡️ Medios de Defensa y Plazos
- ▸Juicio de Amparo Indirecto ante el Juzgado de Distrito competente es el medio ordinario de tutela. El plazo ordinario para interponer el amparo indirecto es de 15 días hábiles contados desde el día siguiente a aquel en que el quejoso haya tenido conocimiento del acto reclamado o de su ejecución, salvo que opere alguna de las excepciones previstas en la Ley de Amparo (actos continuos, actos de efectos permanentes, etc.).
💡 Caso Práctico — Artículo 875
En aplicación del Artículo 875, cuando una autoridad emita un acto cuyo contenido contravenga lo establecido en este precepto —específicamente la disposición que establece: "Las personas tercero que acudan no deberán de encontrarse en conflicto de interés respecto de las pa..."— el afectado deberá identificar con precisión: (1) el acto concreto que vulnera el precepto, (2) la autoridad responsable, (3) el derecho específico lesionado, y (4) la relación de causalidad entre el acto y la lesión.
La construcción del argumento constitucional requiere apoyarse en la jurisprudencia aplicable que puede consultarse en el Semanario Judicial de la Federación, filtrando por el número de artículo y la ley de que se trate. Los criterios orientadores de la SCJN y de los Tribunales Colegiados son fuente interpretativa que fortalece o debilita la viabilidad del medio de impugnación elegido.
📚 Criterios e Interpretación
Este precepto debe interpretarse de manera sistemática y teleológica: sistemática, porque su contenido sólo adquiere pleno sentido en relación con los demás artículos del mismo ordenamiento; teleológica, porque debe atenderse a la finalidad perseguida por el legislador o el constituyente al establecer la norma.
Las normas secundarias que desarrollen el contenido de este precepto deben interpretarse "de conformidad con la Constitución", lo que significa que cualquier ambigüedad debe resolverse eligiendo la lectura más compatible con el texto constitucional, incluyendo el Artículo 875.
🧮 Calculadoras Relacionadas
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🛡️ Medios de Defensa y Plazos
Opciones legales para impugnar o defender derechos derivados del Artículo 875 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES.
Plazo: 15 días hábiles desde el acto reclamado. Se presenta ante Juzgado de Distrito.
Calcular plazo →Plazo: 10 días hábiles para impugnar resoluciones administrativas ante el superior jerárquico.
Ver plazos →Los derechos derivados de este artículo pueden prescribir. Consulta los plazos específicos según la materia.
Calcular prescripción →❓ Preguntas Frecuentes
¿Qué dice el Artículo 875 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES?
¿Este artículo está vigente en 2026?
¿Cuál es el plazo de prescripción para ejercer este derecho?
¿Necesito notario para formalizar actos bajo este artículo?
¿Este artículo aplica en todo México?
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