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📜 Texto OficialCÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES

I. La del lugar que la persona deudora haya designado para ser requerida judicialmente de pago; II. La del lugar convenido en el contrato o convenio para el cumplimiento de la obligación; III. La de la ubicación del bien, si se ejercita una acción real sobre éste. Lo mismo se observará respecto a las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles. Cuando estuvieren comprendidos en dos o más jurisdicciones, será competente aquella en que se encuentre la mayor parte de ellos; IV. La del domicilio de la parte demandada, si se trata del ejercicio de una acción sobre bienes muebles, de acciones personales, colectivas o del estado civil. Cuando sean varias las personas demandadas y tuvieren diversos domicilios, será competente la autoridad jurisdiccional que se encuentre en turno del domicilio que elija la parte actora; V. En los juicios sucesorios, la autoridad jurisdiccional en cuya jurisdicción haya tenido su último domicilio el autor de la sucesión. A falta de ese domicilio, lo será el de la ubicación de los bienes inmuebles que forman la herencia y si estuvieren en varias jurisdicciones, el de aquel en que se encuentre el mayor número; y a falta de domicilio y bienes inmuebles, el del lugar del fallecimiento de la persona autora de la herencia, sin que pueda alterarse el orden anterior. Lo mismo se observará en casos de declaración especial de ausencia por desaparición o presunción de muerte. En los supuestos de la presente fracción no procede sometimiento expreso o tácito alguno; VI. Aquella en cuyo territorio radica un juicio sucesorio para conocer: a) De las acciones de petición de herencia. b) De la nulidad de testamento. c) Las relativas a la partición hereditaria. d) De todas las acciones legales contra la sucesión antes de la partición y adjudicación de los bienes. e) De las acciones de nulidad, rescisión y evicción de la partición hereditaria. f) De la declaración especial de ausencia por desaparición, así como la declaración de ausencia y presunción de muerte, en los términos de la legislación aplicable. VII. La del lugar que la persona deudora haya designado para ser requerida judicialmente de pago, o el domicilio de ésta en caso de concursos; VIII. En los actos de jurisdicción voluntaria, la del domicilio de quien las promueve, pero si se tratare de bienes inmuebles, lo será la del lugar donde estén ubicados. En caso de conflicto de competencias se decidirá a favor del que haya prevenido en el conocimiento; IX. La del domicilio de las niñas, niños y adolescentes, tratándose de asuntos en materia familiar; En los procedimientos relativos a suplir el consentimiento de quien ejerce la patria potestad, o impedimentos para contraer matrimonio, la del lugar donde se hayan presentado las partes pretendientes; X. Para decidir las controversias del estado civil de las personas, la del domicilio conyugal, o aquel en el que habiten los concubinos o convivientes; XI. En los juicios de divorcio, lo es la del último domicilio conyugal; XII. En los juicios de nulidad o inexistencia del matrimonio o institución equivalente o similar, lo es la del domicilio donde tuvo lugar el acto cuya nulidad se alega; XIII. En los juicios de rectificación de actas del estado civil, lo es la del domicilio del actor; XIV. En caso de abandono de hogar, la del domicilio en el que residía al momento del abandono el cónyuge, concubina o concubino, o conviviente que alega dicho abandono; XV. En los juicios de alimentos, violencia familiar o violencia vicaria, la del domicilio de la persona acreedora alimentaria, la de la receptora de la violencia o la de la parte demandada, a elección de la parte actora; Fracción reformada DOF 15-01-2026 XVI. La del domicilio de la hija o hijo en las acciones de filiación, sean de impugnación, contradicción, reconocimiento o desconocimiento sobre la maternidad o paternidad, y XVII. Tratándose de juicios en los que la parte demandada sea una persona perteneciente a los pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas, será competente la autoridad jurisdiccional del lugar en que dicha persona tenga su domicilio. Si ambas partes lo son, lo será la que ejerza jurisdicción en el domicilio del demandante.

📖 Explicación Ciudadana

¿Qué dice este artículo en palabras simples?

El artículo 89 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares es un mapa que te dice en qué juzgado o tribunal debes presentar tu demanda. Dependiendo del tipo de problema legal que tengas (como un divorcio, una deuda, un pleito por una casa o una pensión alimenticia), la ley señala un lugar específico, que generalmente es el domicilio de la otra parte, el lugar donde está la propiedad o donde sucedió el hecho. Su objetivo es evitar que tengas que viajar a otro estado para iniciar un juicio.

¿En qué situación de la vida real me aplica?

  • Ejemplo 1: Si tu vecino te debe dinero por un préstamo y no pagó, puedes demandarlo en el juzgado de la ciudad donde él vive (su domicilio) o donde acordaron que se haría el pago, según el artículo 89.
  • Ejemplo 2: Para demandar el divorcio, la ley establece que el juicio debe ser en el juzgado de la ciudad donde vivían juntos por última vez como pareja, es decir, el último domicilio conyugal.
  • Ejemplo 3: Si necesitas reclamar una pensión alimenticia para tus hijos, tienes la opción de elegir entre presentar la demanda en el juzgado de tu domicilio o en el de la persona que debe dar los alimentos, lo que te facilita el proceso.

Análisis jurídico

El artículo 89 establece las reglas de competencia territorial, determinando el tribunal específico con jurisdicción para conocer de un asunto. Estructura el supuesto de hecho (tipo de acción: personal, real, familiar, sucesoria) y la consecuencia jurídica (foro competente). Su interpretación es sistemática, ya que opera junto con las reglas de competencia por materia y cuantía. Es una norma de orden público en materia familiar y sucesoria (fracción V), donde no cabe prórroga de competencia, a diferencia de asuntos patrimoniales donde las partes pueden elegir un foro.

Artículos relacionados

El artículo 90 del mismo Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares complementa al 89, regulando la prórroga expresa o tácita de la competencia territorial. También se relaciona con el artículo 15, que establece las reglas de competencia por materia. En materia familiar, es crucial consultar la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para entender el principio del interés superior en los foros señalados en la fracción IX del artículo 89.

🧠 Aplicación Práctica en el Litigio

📌 Síntesis del Artículo 89

El Artículo 89 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES impone obligaciones al Estado. Su texto inicia estableciendo: "La del lugar que la persona deudora haya designado para ser requerida judicialmente de pago." Reconoce la composición pluricultural de la nación y los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, incluyendo su autonomía, autogobierno y derecho al territorio.

⚖️ Aplicación Práctica en el Litigio

Los derechos indígenas reconocidos en este artículo son de aplicación directa e inmediata. Especial relevancia tiene el derecho a la consulta previa, libre e informada (derivado del Convenio 169 de la OIT), que debe agotarse antes de cualquier proyecto que afecte el territorio o modo de vida de los pueblos originarios. La omisión de la consulta es causa de nulidad del acto administrativo o legislativo correspondiente.

🛡️ Medios de Defensa y Plazos

  • Controversia Constitucional ante la SCJN para resolver conflictos competenciales entre poderes u órdenes de gobierno (plazo 30 días desde el conocimiento del acto). Esta vía es exclusiva para los poderes, órganos o entes públicos señalados en el artículo 105 fracción I constitucional.
  • Amparo con suplencia total de la queja (artículo 79 fracción IV de la Ley de Amparo). El juzgador debe suplir la deficiencia del planteamiento de derecho sin importar qué argumento presente la parte indígena. También aplica el derecho a intérprete en todas las actuaciones judiciales.

💡 Caso Práctico — Artículo 89

Una empresa minera obtiene una concesión del gobierno federal para explotar recursos en territorio indígena sin haber realizado la consulta previa exigida por el Artículo 89 y el Convenio 169 de la OIT. La comunidad afectada puede promover amparo indirecto contra el decreto de la concesión, solicitando su suspensión inmediata. La SCJN ha resuelto que la omisión de consulta previa invalida el acto de autoridad, independientemente de si la concesión ya se otorgó.

Los tribunales también han ordenado a los Ministerios Públicos garantizar la presencia de intérpretes en todas las declaraciones de personas indígenas, bajo pena de nulidad procesal, con fundamento en la autonomía cultural que este artículo reconoce.

📚 Criterios e Interpretación

Este precepto debe interpretarse de manera sistemática y teleológica: sistemática, porque su contenido sólo adquiere pleno sentido en relación con los demás artículos del mismo ordenamiento; teleológica, porque debe atenderse a la finalidad perseguida por el legislador o el constituyente al establecer la norma.

Las normas secundarias que desarrollen el contenido de este precepto deben interpretarse "de conformidad con la Constitución", lo que significa que cualquier ambigüedad debe resolverse eligiendo la lectura más compatible con el texto constitucional, incluyendo el Artículo 89.

🔗 Búsqueda en jurisprudencia: Para localizar tesis y jurisprudencia aplicable a este precepto consulta el Semanario Judicial de la Federación (sjf.scjn.gob.mx) con los términos: "Artículo 89" + "CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILE".
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🛡️ Medios de Defensa y Plazos

Opciones legales para impugnar o defender derechos derivados del Artículo 89 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES.

⚡ Juicio de Amparo

Plazo: 15 días hábiles desde el acto reclamado. Se presenta ante Juzgado de Distrito.

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📋 Recurso de Revisión

Plazo: 10 días hábiles para impugnar resoluciones administrativas ante el superior jerárquico.

Ver plazos →
⏳ Prescripción

Los derechos derivados de este artículo pueden prescribir. Consulta los plazos específicos según la materia.

Calcular prescripción →

Preguntas Frecuentes

¿Qué dice el Artículo 89 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES?
El Artículo 89 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES establece disposiciones específicas que regulan derechos y obligaciones en materia civil. Consulte el texto completo arriba y la explicación ciudadana para entender su alcance práctico.
¿Este artículo está vigente en 2026?
Sí, el texto mostrado corresponde a la versión vigente de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES. Verificamos periódicamente contra el Diario Oficial de la Federación (DOF). La última reforma puede consultarse en el sitio de la Cámara de Diputados.
¿Cuál es el plazo de prescripción para ejercer este derecho?
Los plazos varían según el tipo de acción civil: 10 años para acciones reales sobre inmuebles, 5 años para acciones personales, y 2 años para responsabilidad civil extracontractual. Consulte los Arts. 1159-1164 del Código Civil.
¿Necesito notario para formalizar actos bajo este artículo?
Depende del acto jurídico. Los actos que involucren inmuebles, poderes generales, constitución de sociedades y testamentos generalmente requieren escritura pública ante notario.
¿Este artículo aplica en todo México?
El Código Civil Federal aplica en el ámbito federal y como supletorio. Cada estado tiene su propio Código Civil que puede variar. Verifique la legislación de su estado.
¿Hay plantillas legales que citen este artículo?
Sí, en Machotes Legales contamos con plantillas profesionales que invocan formalmente el Art. 89. Incluyen formato correcto, fundamento legal y guía de llenado paso a paso.

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