Artículo 93
“En las providencias precautorias y medidas cautelares o medidas provisionales regirá lo dispuesto en el párrafo anterior. Si el expediente estuviere en segunda instancia, será competente para dictar la providencia precautoria, medidas cautelares o medidas provisionales la autoridad jurisdiccional que conoció de ellos en primera instancia. Cuando se trate de asuntos en materia familiar, de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y demás grupos sociales en situación de vulnerabilidad, será competente la autoridad jurisdiccional de segunda instancia para dictarlas y en su caso, ejecutarlas con plenitud de jurisdicción. En caso de urgencia, puede dictarla la autoridad jurisdiccional del lugar donde se hallen la persona o el bien objeto de la providencia, y una vez ejecutada, se remitirán las actuaciones a la autoridad jurisdiccional competente que conozca del procedimiento principal. Sección Segunda De la Substanciación y Decisión de Competencias”
📖 Explicación Ciudadana
¿Qué dice este artículo en palabras simples?
Este artículo del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares establece quién es el juez que puede ordenar medidas urgentes, como un embargo o una orden de alejamiento, durante un juicio. Básicamente, dice que normalmente es el juez de primera instancia quien las dicta, incluso si el caso ya está en apelación. Sin embargo, en casos de familia o que involucren a grupos vulnerables, el juez de segunda instancia puede hacerlo. En una emergencia, cualquier juez del lugar donde esté la persona o el bien puede actuar de inmediato.
¿En qué situación de la vida real me aplica?
- Ejemplo 1: En un divorcio con violencia, la esposa pide una orden de alejamiento. Aunque el esposo apeló el divorcio, el juez que llevó el caso original puede dictar esa medida urgente para protegerla, según el artículo 93.
- Ejemplo 2: Un padre reclama la custodia de su hijo en segunda instancia. Para evitar que la madre saque al niño del país, el tribunal de apelación en materia familiar puede ordenar directamente la retención del pasaporte del menor.
- Ejemplo 3: Un acreedor descubre que su deudor, cuyo juicio está en apelación, está a punto de vender su único terreno en otra ciudad. Un juez de esa localidad puede embargar el terreno de emergencia para evitar la venta, y luego enviar el caso al juez competente.
Análisis jurídico
El artículo 93 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares regula la competencia para decretar medidas cautelares. El supuesto de hecho principal es que el expediente se encuentre en segunda instancia. La consecuencia jurídica general es la competencia del órgano de primera instancia. Existe una excepción para asuntos familiares, indígenas, afromexicanos y grupos vulnerables, donde la segunda instancia es competente con plenitud de jurisdicción. Además, prevé un foro de excepción por urgencia, otorgando competencia al juez del lugar donde se encuentre la persona o bien, constituyendo una medida de eficacia procesal para evitar la frustración del derecho.
Artículos relacionados
El artículo 92 del mismo Código, que define el principio de competencia para medidas cautelares, es la regla general a la que el artículo 93 establece excepciones. También se relaciona con el artículo 100, que regula los requisitos para decretar estas medidas. En materia familiar, debe leerse en conjunto con la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que ordena medidas de protección urgentes.
🧠 Aplicación Práctica en el Litigio
📌 Síntesis del Artículo 93
El Artículo 93 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES delimita competencias entre poderes y órdenes de gobierno. Su texto inicia estableciendo: "En las providencias precautorias y medidas cautelares o medidas provisionales regirá lo dispuesto en el párrafo anterior." Reconoce la composición pluricultural de la nación y los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, incluyendo su autonomía, autogobierno y derecho al territorio.
⚖️ Aplicación Práctica en el Litigio
Los derechos indígenas reconocidos en este artículo son de aplicación directa e inmediata. Especial relevancia tiene el derecho a la consulta previa, libre e informada (derivado del Convenio 169 de la OIT), que debe agotarse antes de cualquier proyecto que afecte el territorio o modo de vida de los pueblos originarios. La omisión de la consulta es causa de nulidad del acto administrativo o legislativo correspondiente.
🛡️ Medios de Defensa y Plazos
- ▸Controversia Constitucional ante la SCJN para resolver conflictos competenciales entre poderes u órdenes de gobierno (plazo 30 días desde el conocimiento del acto). Esta vía es exclusiva para los poderes, órganos o entes públicos señalados en el artículo 105 fracción I constitucional.
- ▸Amparo con suplencia total de la queja (artículo 79 fracción IV de la Ley de Amparo). El juzgador debe suplir la deficiencia del planteamiento de derecho sin importar qué argumento presente la parte indígena. También aplica el derecho a intérprete en todas las actuaciones judiciales.
💡 Caso Práctico — Artículo 93
Una empresa minera obtiene una concesión del gobierno federal para explotar recursos en territorio indígena sin haber realizado la consulta previa exigida por el Artículo 93 y el Convenio 169 de la OIT. La comunidad afectada puede promover amparo indirecto contra el decreto de la concesión, solicitando su suspensión inmediata. La SCJN ha resuelto que la omisión de consulta previa invalida el acto de autoridad, independientemente de si la concesión ya se otorgó.
Los tribunales también han ordenado a los Ministerios Públicos garantizar la presencia de intérpretes en todas las declaraciones de personas indígenas, bajo pena de nulidad procesal, con fundamento en la autonomía cultural que este artículo reconoce.
📚 Criterios e Interpretación
Este precepto debe interpretarse de manera sistemática y teleológica: sistemática, porque su contenido sólo adquiere pleno sentido en relación con los demás artículos del mismo ordenamiento; teleológica, porque debe atenderse a la finalidad perseguida por el legislador o el constituyente al establecer la norma.
Las normas secundarias que desarrollen el contenido de este precepto deben interpretarse "de conformidad con la Constitución", lo que significa que cualquier ambigüedad debe resolverse eligiendo la lectura más compatible con el texto constitucional, incluyendo el Artículo 93.
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🛡️ Medios de Defensa y Plazos
Opciones legales para impugnar o defender derechos derivados del Artículo 93 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES.
Plazo: 15 días hábiles desde el acto reclamado. Se presenta ante Juzgado de Distrito.
Calcular plazo →Plazo: 10 días hábiles para impugnar resoluciones administrativas ante el superior jerárquico.
Ver plazos →Los derechos derivados de este artículo pueden prescribir. Consulta los plazos específicos según la materia.
Calcular prescripción →❓ Preguntas Frecuentes
¿Qué dice el Artículo 93 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES?
¿Este artículo está vigente en 2026?
¿Cuál es el plazo de prescripción para ejercer este derecho?
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