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📜 Texto OficialCÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES

Decidida la competencia, la autoridad jurisdiccional de segunda instancia lo comunicará a la autoridad jurisdiccional ante quien se promovió la declinatoria, y en su caso, al que se declare competente. Si la declinatoria se declara improcedente o infundada, la autoridad jurisdiccional de segunda instancia lo comunicará a la autoridad jurisdiccional respectiva.

📖 Explicación Ciudadana

¿Qué dice este artículo en palabras simples?

Cuando dos juzgados discuten cuál de ellos debe llevar un caso, un tribunal superior (segunda instancia) toma la decisión final. Este artículo del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares obliga a ese tribunal superior a avisarles a los juzgados involucrados sobre su decisión. Debe comunicarle al juez que recibió la queja y, si es necesario, también al que fue declarado competente para seguir con el proceso.

¿En qué situación de la vida real me aplica?

  • Ejemplo 1: Una persona demanda por pensión alimenticia en Toluca, pero el demandado alega que el juez competente es el de Metepec. El tribunal superior decide que es Toluca y debe notificar a ambos juzgados para que el de Toluca continúe.
  • Ejemplo 2: En un divorcio, una parte presenta una declinatoria argumentando que el juez no es competente por el domicilio. Si el tribunal superior rechaza esa declinatoria, debe comunicar esa decisión al juez original para que retome el caso sin más demoras.
  • Ejemplo 3: Dos juzgados familiares, uno en Guadalajara y otro en Zapopan, se disputan la competencia de una guarda y custodia. El tribunal estatal define que es Zapopan y, según el artículo 96, debe avisar a ambos para que el juez de Zapopan asuma el trámite.

Análisis jurídico

El artículo 96 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares regula la fase de comunicación posterior a la resolución de un incidente de declinatoria. Su supuesto de hecho es que una autoridad de segunda instancia ha decidido sobre la competencia. La consecuencia jurídica es la obligación de esa autoridad de notificar su resolución: a) a la autoridad ante quien se promovió la declinatoria, y b) en caso de ser procedente, a la autoridad declarada competente. Si la declinatoria es improcedente o infundada, la comunicación se dirige únicamente a la autoridad respectiva que conoce del asunto, asegurando la continuidad procesal y el principio de seguridad jurídica.

Artículos relacionados

El artículo 95 del mismo Código establece el procedimiento para resolver la declinatoria, antecedente lógico a la comunicación ordenada en el artículo 96. También se relaciona con el artículo 100, que regula el incidente de incompetencia, otro mecanismo para disputar la competencia. Ambos artículos forman parte del sistema de conflictos de competencia previsto en la ley procesal.

🧠 Aplicación Práctica en el Litigio

📌 Síntesis del Artículo 96

El Artículo 96 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES delimita competencias entre poderes y órdenes de gobierno. Su texto inicia estableciendo: "Decidida la competencia, la autoridad jurisdiccional de segunda instancia lo comunicará a la autoridad jurisdiccional ante quien se promovió la declinatoria, y en su caso, al que se declare competente."

⚖️ Aplicación Práctica en el Litigio

El litigante que invoca este precepto debe construir un argumento que demuestre: (1) la existencia del derecho o competencia reconocida, (2) la afectación directa al quejoso o parte actora, y (3) la relación causal entre el acto de autoridad y la violación alegada. La jurisprudencia federal es el principal instrumento para dotar de contenido concreto a las disposiciones de este artículo.

🛡️ Medios de Defensa y Plazos

  • Controversia Constitucional ante la SCJN para resolver conflictos competenciales entre poderes u órdenes de gobierno (plazo 30 días desde el conocimiento del acto). Esta vía es exclusiva para los poderes, órganos o entes públicos señalados en el artículo 105 fracción I constitucional.

💡 Caso Práctico — Artículo 96

En aplicación del Artículo 96, cuando una autoridad emita un acto cuyo contenido contravenga lo establecido en este precepto —específicamente la disposición que establece: "Decidida la competencia, la autoridad jurisdiccional de segunda instancia lo comunicará a la autorid..."— el afectado deberá identificar con precisión: (1) el acto concreto que vulnera el precepto, (2) la autoridad responsable, (3) el derecho específico lesionado, y (4) la relación de causalidad entre el acto y la lesión.

La construcción del argumento constitucional requiere apoyarse en la jurisprudencia aplicable que puede consultarse en el Semanario Judicial de la Federación, filtrando por el número de artículo y la ley de que se trate. Los criterios orientadores de la SCJN y de los Tribunales Colegiados son fuente interpretativa que fortalece o debilita la viabilidad del medio de impugnación elegido.

📚 Criterios e Interpretación

Este precepto debe interpretarse de manera sistemática y teleológica: sistemática, porque su contenido sólo adquiere pleno sentido en relación con los demás artículos del mismo ordenamiento; teleológica, porque debe atenderse a la finalidad perseguida por el legislador o el constituyente al establecer la norma.

Las normas secundarias que desarrollen el contenido de este precepto deben interpretarse "de conformidad con la Constitución", lo que significa que cualquier ambigüedad debe resolverse eligiendo la lectura más compatible con el texto constitucional, incluyendo el Artículo 96.

🔗 Búsqueda en jurisprudencia: Para localizar tesis y jurisprudencia aplicable a este precepto consulta el Semanario Judicial de la Federación (sjf.scjn.gob.mx) con los términos: "Artículo 96" + "CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILE".
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🛡️ Medios de Defensa y Plazos

Opciones legales para impugnar o defender derechos derivados del Artículo 96 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES.

⚡ Juicio de Amparo

Plazo: 15 días hábiles desde el acto reclamado. Se presenta ante Juzgado de Distrito.

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📋 Recurso de Revisión

Plazo: 10 días hábiles para impugnar resoluciones administrativas ante el superior jerárquico.

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⏳ Prescripción

Los derechos derivados de este artículo pueden prescribir. Consulta los plazos específicos según la materia.

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Preguntas Frecuentes

¿Qué dice el Artículo 96 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES?
El Artículo 96 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES establece disposiciones específicas que regulan derechos y obligaciones en materia civil. Consulte el texto completo arriba y la explicación ciudadana para entender su alcance práctico.
¿Este artículo está vigente en 2026?
Sí, el texto mostrado corresponde a la versión vigente de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES. Verificamos periódicamente contra el Diario Oficial de la Federación (DOF). La última reforma puede consultarse en el sitio de la Cámara de Diputados.
¿Cuál es el plazo de prescripción para ejercer este derecho?
Los plazos varían según el tipo de acción civil: 10 años para acciones reales sobre inmuebles, 5 años para acciones personales, y 2 años para responsabilidad civil extracontractual. Consulte los Arts. 1159-1164 del Código Civil.
¿Necesito notario para formalizar actos bajo este artículo?
Depende del acto jurídico. Los actos que involucren inmuebles, poderes generales, constitución de sociedades y testamentos generalmente requieren escritura pública ante notario.
¿Este artículo aplica en todo México?
El Código Civil Federal aplica en el ámbito federal y como supletorio. Cada estado tiene su propio Código Civil que puede variar. Verifique la legislación de su estado.
¿Hay plantillas legales que citen este artículo?
Sí, en Machotes Legales contamos con plantillas profesionales que invocan formalmente el Art. 96. Incluyen formato correcto, fundamento legal y guía de llenado paso a paso.

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