Artículo 981
“Las tercerías en etapa de ejecución de sentencia y aquellos que la autoridad jurisdiccional estime necesario, se notificarán personalmente a las partes, a través del correo electrónico que hayan designado en autos, o en su defecto, por cualquier medio de comunicación judicial de los previstos en el presente Código Nacional.”
📖 Explicación Ciudadana
¿Qué dice este artículo en palabras simples?
Este artículo del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares establece cómo se le avisa a la gente sobre ciertos trámites judiciales. Dice que cuando hay un juicio en etapa de cobro (ejecución) y alguien más reclama los bienes (tercería), o en otros casos que el juez decida, las notificaciones se harán personalmente o al correo electrónico que las partes hayan dado. Si no hay correo, se usará otro medio oficial permitido por la ley.
¿En qué situación de la vida real me aplica?
- Ejemplo 1: Si ganaste un juicio para que te paguen una deuda y el deudor tiene un carro que será embargado, pero un familiar de él alega que el carro es suyo, el aviso de esa reclamación (tercería) te llegará a tu correo electrónico registrado.
- Ejemplo 2: Estás en un proceso de divorcio y el juez necesita notificarte una resolución crucial sobre la pensión alimenticia. Según el artículo 981, esa notificación podría hacerse directamente al correo que proporcionaste al tribunal al inicio del caso.
- Ejemplo 3: En un juicio sucesorio (por herencia), si un acreedor del fallecido presenta una demanda para cobrar de la herencia, la notificación de esa demanda a los herederos puede realizarse por los medios electrónicos que ellos designaron.
Análisis jurídico
El artículo 981 regula un aspecto específico de la notificación dentro del proceso. Su supuesto de hecho son dos: la existencia de tercerías en la etapa de ejecución de sentencia, y aquellos casos que la autoridad jurisdiccional estime necesarios. La consecuencia jurídica es la obligación de notificar personalmente o mediante el correo electrónico designado en autos, subsidiariamente por cualquier medio de comunicación judicial previsto en el CNPFC. Esto prioriza la eficiencia y certeza en notificaciones críticas, integrando la notificación electrónica como opción principal junto a la personal, siempre que se haya cumplido con el deber de designación previa de domicilio electrónico.
Artículos relacionados
Este artículo se vincula directamente con las disposiciones generales sobre notificaciones dentro del mismo Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, como los artículos que definen los medios de comunicación judicial electrónica y la obligación de designar correo electrónico. También se relaciona con las normas que regulan el procedimiento de tercería de dominio dentro de la ejecución, ya que el artículo 981 establece el régimen de notificación específico para ese incidente.
🧠 Aplicación Práctica en el Litigio
📌 Síntesis del Artículo 981
El Artículo 981 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES regula una materia de orden público. Su texto inicia estableciendo: "Las tercerías en etapa de ejecución de sentencia y aquellos que la autoridad jurisdiccional estime necesario, se notificarán personalmente a las partes, a través del correo electrónico que hayan designado en autos, o en su defecto, por cualquier medio de comunicación judicial de los previstos en ...."
⚖️ Aplicación Práctica en el Litigio
En materia penal, este artículo es parámetro de control para evaluar la legalidad de actos de investigación, medidas cautelares y sentencias. Los Jueces de Control deben contrastarlo con el Código Nacional de Procedimientos Penales al resolver audiencias iniciales.
🛡️ Medios de Defensa y Plazos
- ▸Amparo Indirecto durante el proceso penal (contra actos del Ministerio Público o del Juez de Control) y Amparo Directo ante el Tribunal Colegiado de Circuito contra la sentencia definitiva. En caso de violaciones graves a derechos durante la investigación, también procede la queja ante el órgano jurisdiccional competente.
💡 Caso Práctico — Artículo 981
Durante una audiencia inicial, el Ministerio Público presenta datos de prueba que fueron obtenidos mediante una diligencia realizada sin orden judicial. El imputado, a través de su defensor, plantea la exclusión de prueba ilícita con base en el Artículo 981: los derechos constitucionales actúan como regla de exclusión que invalida cualquier evidencia obtenida en su contravención.
Si el juez de control rechaza la exclusión, procede el amparo indirecto de inmediato (violación de reglas que trascienden al fallo), y la Suprema Corte ha sostenido que la admisión de prueba ilícita en juicio oral amerita la reposición del procedimiento.
📚 Criterios e Interpretación
Este precepto debe interpretarse de manera sistemática y teleológica: sistemática, porque su contenido sólo adquiere pleno sentido en relación con los demás artículos del mismo ordenamiento; teleológica, porque debe atenderse a la finalidad perseguida por el legislador o el constituyente al establecer la norma.
Las normas secundarias que desarrollen el contenido de este precepto deben interpretarse "de conformidad con la Constitución", lo que significa que cualquier ambigüedad debe resolverse eligiendo la lectura más compatible con el texto constitucional, incluyendo el Artículo 981.
🧮 Calculadoras Relacionadas
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🛡️ Medios de Defensa y Plazos
Opciones legales para impugnar o defender derechos derivados del Artículo 981 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES.
Plazo: 15 días hábiles desde el acto reclamado. Se presenta ante Juzgado de Distrito.
Calcular plazo →Plazo: 10 días hábiles para impugnar resoluciones administrativas ante el superior jerárquico.
Ver plazos →Los derechos derivados de este artículo pueden prescribir. Consulta los plazos específicos según la materia.
Calcular prescripción →❓ Preguntas Frecuentes
¿Qué dice el Artículo 981 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES?
¿Este artículo está vigente en 2026?
¿Cuál es el plazo de prescripción para ejercer este derecho?
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