Artículo 99
“También se desechará de plano la competencia promovida que no tenga por objeto decidir cuál ha de ser la autoridad jurisdiccional que deba conocer de un asunto.”
📖 Explicación Ciudadana
¿Qué dice este artículo en palabras simples?
Este artículo del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares establece una regla clara: si alguien presenta una petición para que un juez decida cuál es el tribunal competente, pero su petición no busca realmente resolver ese conflicto de competencia, el juez la rechazará de inmediato, sin mayor trámite. Es decir, no puedes usar este recurso con otro propósito oculto o distinto al de definir qué juzgado debe llevar el caso.
¿En qué situación de la vida real me aplica?
- Ejemplo 1: Una persona demanda a otra por daños. El demandado, para retrasar el juicio, pide que se declare cuál juez es competente, pero en realidad su escrito solo contiene quejas sobre el fondo del asunto. El juez desecha su petición de plano.
- Ejemplo 2: En un juicio familiar, una parte promueve la competencia alegando que el juez no es el correcto, pero su escrito se centra en atacar la personalidad de la contraparte. Como no busca decidir sobre la autoridad, se desecha.
- Ejemplo 3: Un abogado promueve la competencia, pero su escrito en lugar de argumentar sobre territorialidad o materia, exige que se resuelva el asunto principal de inmediato. El juez rechaza esta petición por no ajustarse al objeto del artículo 99.
Análisis jurídico
El artículo 99 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares configura una excepción de inadmisibilidad. Su supuesto de hecho es la promoción de una cuestión de competencia que carece del objeto procesal específico: decidir qué autoridad jurisdiccional debe conocer del asunto. La consecuencia jurídica es el desechamiento "de plano", es decir, una resolución que rechaza la promoción sin requerir audiencia ni sustanciación, por ser manifiestamente improcedente. Interpretado sistemáticamente, opera como un filtro para evitar el uso dilatorio o desviado de los incidentes de competencia, garantizando la eficacia procesal.
Artículos relacionados
Este artículo 99 se vincula directamente con el artículo 98 del mismo Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, que establece los casos en los que sí puede promoverse la competencia. También se relaciona con las normas sobre improcedencia y desechamiento de escritos iniciales, ya que aplica un criterio similar de control a una promoción incidental. Su objetivo es asegurar que el proceso sobre la competencia cumpla su finalidad específica.
🧠 Aplicación Práctica en el Litigio
📌 Síntesis del Artículo 99
El Artículo 99 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES delimita competencias entre poderes y órdenes de gobierno. Su texto inicia estableciendo: "También se desechará de plano la competencia promovida que no tenga por objeto decidir cuál ha de ser la autoridad jurisdiccional que deba conocer de un asunto."
⚖️ Aplicación Práctica en el Litigio
El litigante que invoca este precepto debe construir un argumento que demuestre: (1) la existencia del derecho o competencia reconocida, (2) la afectación directa al quejoso o parte actora, y (3) la relación causal entre el acto de autoridad y la violación alegada. La jurisprudencia federal es el principal instrumento para dotar de contenido concreto a las disposiciones de este artículo.
🛡️ Medios de Defensa y Plazos
- ▸Controversia Constitucional ante la SCJN para resolver conflictos competenciales entre poderes u órdenes de gobierno (plazo 30 días desde el conocimiento del acto). Esta vía es exclusiva para los poderes, órganos o entes públicos señalados en el artículo 105 fracción I constitucional.
💡 Caso Práctico — Artículo 99
En aplicación del Artículo 99, cuando una autoridad emita un acto cuyo contenido contravenga lo establecido en este precepto —específicamente la disposición que establece: "También se desechará de plano la competencia promovida que no tenga por objeto decidir cuál ha de se..."— el afectado deberá identificar con precisión: (1) el acto concreto que vulnera el precepto, (2) la autoridad responsable, (3) el derecho específico lesionado, y (4) la relación de causalidad entre el acto y la lesión.
La construcción del argumento constitucional requiere apoyarse en la jurisprudencia aplicable que puede consultarse en el Semanario Judicial de la Federación, filtrando por el número de artículo y la ley de que se trate. Los criterios orientadores de la SCJN y de los Tribunales Colegiados son fuente interpretativa que fortalece o debilita la viabilidad del medio de impugnación elegido.
📚 Criterios e Interpretación
Este precepto debe interpretarse de manera sistemática y teleológica: sistemática, porque su contenido sólo adquiere pleno sentido en relación con los demás artículos del mismo ordenamiento; teleológica, porque debe atenderse a la finalidad perseguida por el legislador o el constituyente al establecer la norma.
Las normas secundarias que desarrollen el contenido de este precepto deben interpretarse "de conformidad con la Constitución", lo que significa que cualquier ambigüedad debe resolverse eligiendo la lectura más compatible con el texto constitucional, incluyendo el Artículo 99.
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🛡️ Medios de Defensa y Plazos
Opciones legales para impugnar o defender derechos derivados del Artículo 99 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES.
Plazo: 15 días hábiles desde el acto reclamado. Se presenta ante Juzgado de Distrito.
Calcular plazo →Plazo: 10 días hábiles para impugnar resoluciones administrativas ante el superior jerárquico.
Ver plazos →Los derechos derivados de este artículo pueden prescribir. Consulta los plazos específicos según la materia.
Calcular prescripción →❓ Preguntas Frecuentes
¿Qué dice el Artículo 99 de la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES?
¿Este artículo está vigente en 2026?
¿Cuál es el plazo de prescripción para ejercer este derecho?
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